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La deducibilidad de los saldos de dudoso cobro para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario en 2020 y 2021
14 de julio, 2021
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0824-21, de 7 de abril, analiza las condiciones en las que podrán deducirse los saldos de dudoso cobro derivados del impago de las rentas por el alquiler de un inmueble que los arrendatarios no abonan desde marzo de 2020, habiendo iniciado los arrendadores un procedimiento de desahucio.
A esos efectos el centro directivo recuerda que el artículo 23.1 de la Ley 35/2006, considera deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, «los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente».
En ese sentido, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina en su párrafo e) la deducibilidad de «los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada», lo que sucederá cuando el deudor se halle en situación de concurso —extremo que no concurre en este caso—, o cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido «más de seis meses», y no se hubiese producido una renovación de crédito.
No obstante lo anterior, el artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece que el citado plazo de seis meses, quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.
Por tanto, de todo lo expuesto la Dirección General concluye lo siguiente:
1º. El consultante deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro, una vez transcurrido el plazo antes referido, teniendo en cuenta que si la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá entonces computarse el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
En consecuencia, podrán imputarse al ejercicio 2020 como gastos deducibles del rendimiento del capital inmobiliario las deudas comprendidas en la gestión de cobro iniciada en 2020, cuando hubieran transcurrido más de 3 meses desde el inicio de dichas gestiones hasta el final de dicho ejercicio, imputándose al ejercicio 2021 en el caso de que el referido plazo finalice en el ejercicio 2021.
Por su parte, respecto a las deudas vencidas con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro debe tenerse en cuenta, por un lado, que las gestiones de cobro iniciales no podían referirse a dichas deudas, al ser inexistentes a esa fecha, y por otro, que la extensión de la reclamación judicial a dichas deudas se habrá producido conforme éstas hayan ido naciendo. Pues bien, esas deudas nacidas tras el inicio de las gestiones de cobro, podrán imputarse como gasto deducible al ejercicio en el que finalice el plazo correspondiente, contado a partir de su vencimiento.
A esos efectos el centro directivo recuerda que el artículo 23.1 de la Ley 35/2006, considera deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, «los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente».
En ese sentido, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina en su párrafo e) la deducibilidad de «los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada», lo que sucederá cuando el deudor se halle en situación de concurso —extremo que no concurre en este caso—, o cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido «más de seis meses», y no se hubiese producido una renovación de crédito.
No obstante lo anterior, el artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece que el citado plazo de seis meses, quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.
Por tanto, de todo lo expuesto la Dirección General concluye lo siguiente:
1º. El consultante deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro, una vez transcurrido el plazo antes referido, teniendo en cuenta que si la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá entonces computarse el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
En consecuencia, podrán imputarse al ejercicio 2020 como gastos deducibles del rendimiento del capital inmobiliario las deudas comprendidas en la gestión de cobro iniciada en 2020, cuando hubieran transcurrido más de 3 meses desde el inicio de dichas gestiones hasta el final de dicho ejercicio, imputándose al ejercicio 2021 en el caso de que el referido plazo finalice en el ejercicio 2021.
Por su parte, respecto a las deudas vencidas con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro debe tenerse en cuenta, por un lado, que las gestiones de cobro iniciales no podían referirse a dichas deudas, al ser inexistentes a esa fecha, y por otro, que la extensión de la reclamación judicial a dichas deudas se habrá producido conforme éstas hayan ido naciendo. Pues bien, esas deudas nacidas tras el inicio de las gestiones de cobro, podrán imputarse como gasto deducible al ejercicio en el que finalice el plazo correspondiente, contado a partir de su vencimiento.