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La devolución del exceso de retención practicada a un grupo trust estadounidense exento de impuestos exige acreditar la residencia de los partícipes subyacentes

icon 18 de diciembre, 2025

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en una reciente Resolución de 20 de octubre de 2025 (RG 257/2022), reitera el criterio ya establecido en otra Resolución previa de 17 de julio de 2025 (RG 2610/2022) y declara la necesidad de acreditar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de un trust grupal estadounidense a efectos de obtener la devolución del exceso de retención impositiva aplicada a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes a los dividendos obtenidos en España sin establecimiento permanente.

La entidad reclamante es un vehículo de inversión colectiva estadounidense organizado como un fideicomiso de inversión colectiva o grupal (Group Trust), compuesto por los activos de distintos planes de pensiones y jubilación calificados (denominados fideicomisos, fondos o subfondos), agrupados con fines de inversión pero que operan de forma independiente y con sometimiento a sus propias disposiciones. De cumplirse las exigencias establecidas por la normativa fiscal estadounidense (Revenue Ruling 81-100), el fideicomiso grupal puede beneficiarse de exención del impuesto federal en Estados Unidos y se trata como un fondo de pensiones exento de impuestos en dicho país.

La entidad no residente presentó solicitud de devolución del exceso de retención impositiva aplicada a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes por los dividendos obtenidos en España en 2017 sin mediación de establecimiento permanente. La oficina nacional de gestión tributaria denegó la solicitud por considerar que los beneficios del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos no eran aplicables en su caso.

El Tribunal Central avala la decisión del órgano gestor. Recuerda que, conforme a la regulación contenida en el convenio de doble imposición entre España y Estados Unidos aquí aplicable (hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 y publicado en el BOE de 22 de diciembre de 1990), para acceder a los beneficios del convenio hay que cumplir con dos tipos de requisitos: los previstos en el artículo 10 para la aplicación de tipos reducidos en relación con los ingresos por dividendos y los contemplados con carácter general en el artículo 17 en lo que respecta al derecho a los beneficios del convenio (cláusula de limitación de beneficios o LOB).

De acuerdo con el artículo 17.1d del convenio, las organizaciones exentas de impuestos ‒entre las que se incluyen, según el apartado 13 del protocolo anejo al convenio, los fondos de pensiones y las entidades financieras (trusts) de pensiones, entre otras‒ tienen derecho a los beneficios fiscales previstos en el convenio «siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes, si los hubiere, de dicha organización tenga derecho a los beneficios» del citado convenio. Asimismo, el apartado 13 del protocolo (en relación con el artículo 17.1d del convenio) dispone que un fondo de pensiones, una entidad fiduciaria de pensiones o entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez u otra clase de beneficios laborales «tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del convenio con arreglo al artículo 17». Por otro lado, la limitación del tipo impositivo prevista en el artículo 10 del convenio es aplicable si el beneficiario efectivo del dividendo es residente en el otro Estado contratante (en este caso, Estados Unidos). 

Pues bien, de la integración del esquema del trust grupal estadounidense con lo establecido en el convenio de doble imposición se desprende que el cumplimiento de las exigencias de este último a los efectos de acceder a sus beneficios ha de comprobarse no solo a nivel del fideicomiso grupal, sino también a nivel de los beneficiarios o participantes subyacentes en él. En el presente caso, aunque consta certificado de residencia fiscal del trust grupal, no consta acreditación, mediante documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a sus beneficiarios y sus respectivos porcentajes de participación en el trust, ni que esclarezca si esos beneficiarios o partícipes subyacentes son residentes en los Estados Unidos, ni si tienen derecho a acogerse a los beneficios del convenio, procediendo, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.

Para finalizar, cabe recordar, también en relación con el convenio de doble imposición España-Estados Unidos, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (rec. 8746/2022) por el que se plantea cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para dilucidar si un trato fiscal diferente entre instituciones de inversión colectiva residentes y no residentes en relación con los dividendos percibidos por tales entidades y que pudiera constituir una restricción de la libre circulación de capitales, puede neutralizarse a través de la normativa convencional e interna del país de residencia de la entidad perceptora de tales dividendos, cuando tal entidad puede en su país de residencia (Estados Unidos) optar por tributar por su impuesto personal, o transferir su crédito a los partícipes del fondo. La relevancia de este asunto -donde la cuestión probatoria también tendrá la mayor importancia- reside en la existencia de otros dos recursos de casación previos (autos de 21 de junio de 2023, recs. núm. 8753/2022 y núm. 8757/2022) en los que se plantea idéntica controversia y sustentados en los mismos hechos, por lo que la respuesta del Tribunal de Luxemburgo sería directamente aplicable.

Autor/es

Saturnina Moreno – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Saturnina Moreno
Saturnina Moreno
Consejera Académica
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Saturnina Moreno
Saturnina Moreno
Consejera Académica
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