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PUBLICACIÓN

La DGT aclara algunos aspectos relativos a la fiscalidad del «carried interest»

icon 23 de octubre, 2023
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2295-23, de 31 de julio, interpreta algunas cuestiones relativas a la aplicación de la disposición adicional quincuagésima tercera a la Ley 35/2006 —introducida por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes—, en la que se regulan los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica —«carried interest»—.

En particular, la citada disposición califica como rentas del trabajo a las derivadas «directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo», rentas que se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe cuando se cumplan los requisitos especificados en dicha disposición adicional.

1. «Otros organismos de inversión»

La primera de las cuestiones analizadas por el centro directivo pasa por interpretar la letra b) del apartado 2 de la citada disposición, relativa a los «otros organismos de inversión» que pueden considerarse «análogos» a los relacionados en los ordinales 1º a 4º del apartado 2.a) de la citada disposición adicional.

A este respecto el centro directivo —tras apuntar que no cabe concretar de forma genérica qué tipo de organismos de inversión extranjeros pueden considerarse análogos a estos efectos, extremo que requerirá un análisis individualizado caso por caso—, se refiere a un tipo de entidades en particular.

Señala así, en relación a las entidades de capital riesgo —a las que se refiere el ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional—, que teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, regula expresamente qué debe entenderse por entidades extranjeras similares a las entidades de capital riesgo reguladas en dicha norma, si una entidad pudiera calificarse como tal a efectos de dicha norma, también podría considerarse como «organismo de inversión» análogo a las entidades del ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 35/2006. Ahora bien, matiza el centro directivo, a los efectos de la aplicación de esta disposición adicional, dicha equiparación no exime del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la misma. En particular, ha de tenerse en cuenta que no cabría aplicarla si los derechos económicos especiales procedieran directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria. No queda claro, sin embargo, si este condicionante se aplica a nivel del fondo y los vehículos de inversión a través de los que se estructura el «carried interest» o si también hay que considerar las inversiones realizadas por el fondo, aunque esto último resulta poco practicable y no parece que encaje con la finalidad de la norma.

2. Rendimientos derivados «directa o indirectamente» de participaciones, acciones u otros derechos

En segundo término, la consulta examina la posibilidad de aplicar el régimen objeto de análisis a los bonos o incentivos que perciban las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la disposición adicional, que se encuentren vinculados al «carried interest» al que tengan derecho dichas entidades. En particular, se analiza la aplicabilidad de la norma cuando los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que éstas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos.

Pues bien, respecto de esta cuestión la Dirección General considera que, en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los bonos o incentivos, deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades a las que resulta de aplicación la norma, sería aplicable el régimen previsto en dicha disposición.

3. Período de mantenimiento mínimo de las participaciones y cobros parciales del «carried interest»

En tercer lugar, el centro directivo dirime, en relación con el requisito de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional analizada —relativo a la obligación, en términos generales, de que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos a los que se puede aplicar el régimen especial se mantengan durante un período mínimo de cinco años—, si el hecho de que se produzcan cobros parciales del «carried interest» antes de que hayan transcurrido los aludidos cinco años, constituye un incumplimiento del citado requisito.

Respecto de esta cuestión la Dirección General entiende que tales cobros parciales no constituyen un incumplimiento del citado requisito temporal —cumpliéndose el resto de requisitos legales—, siempre que las participaciones, acciones u otros derechos se mantengan posteriormente durante el tiempo necesario para completar el citado periodo mínimo de cinco años. Además, aclara el centro directivo, si el contribuyente percibiese uno de esos cobros anticipados integrándolo como rendimiento del trabajo en la base imponible del impuesto en un 50 por ciento de su importe, y posteriormente se produjese la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos —sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo a las que se refiere la mencionada letra b)—, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la pérdida sobrevenida de exenciones, deducciones o incentivos fiscales.

Por último, la Dirección General analiza cuál es el importe sobre el que debe practicarse la retención, así como el tipo de retención aplicable en relación con los rendimientos analizados. A esos efectos, teniendo en cuenta que el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 35/2006 no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50 por ciento del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen.

En relación con el tipo de retención aplicable, se recuerda que en la medida en que los rendimientos del trabajo referidos se perciban por un administrador o miembro de un órgano representativo, el tipo de retención aplicable será del 35 por ciento, mientras que si se perciben en condición de empleado, la retención se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa general del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal