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La DGT modifica su criterio y admite que la sociedad de gananciales es «un comunero» cuando se comparte la titularidad sobre un bien con terceros

icon 5 de marzo, 2025

La Dirección General de Tributos admite ahora que la adjudicación a la sociedad de gananciales de un inmueble compensando a otro comunero en metálico es un supuesto de disolución total de la comunidad de bienes, debiendo tributar por la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0039-25, de 22 de enero, analiza si existirá una extinción total de condominio como consecuencia de una operación en virtud de la cual un matrimonio que posee en gananciales el 50% de un inmueble, correspondiendo otro 25% a otro familiar y el 25% a la esposa con carácter privativo, quiere disolver el condominio tras aportar la cónyuge su porcentaje a la sociedad de gananciales y adjudicarse ésta el inmueble, compensando al tercero en metálico.

A efectos de resolver la cuestión el centro directivo, partiendo del hecho de que la comunidad de bienes preexistente no realiza una actividad empresarial, recuerda, entre otros, los siguientes extremos.

En primer lugar, alude al hecho de que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha —ni a efectos civiles ni a efectos fiscales— sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

En segundo lugar, atiende a los casos en que la disolución comporta excesos de adjudicación y estos pueden considerarse «inevitables» según lo establecido en el artículo 1.062 del Código Civil, recordando que en tales supuestos la compensación del exceso por el comunero que se adjudica el bien a los demás no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributando en la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados por la cuota variable del documento notarial. A estos efectos el Tribunal Supremo —Sentencia de 30 de octubre de 2019 (rec. núm. 6512/2017)— ha interpretado que la compensación puede realizarse tanto en metálico como mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes, siendo lo relevante para que resulte de aplicación el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el citado artículo 7.2.B), que las prestaciones que reciban todos los comuneros sean equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación.

En tercer lugar, recuerda el centro directivo que lo anterior únicamente resultará de aplicación si se produce la extinción total de la comunidad de bienes, de forma que si únicamente algún comunero fuese compensado al salir de la comunidad de bienes, pero el resto de condóminos continuasen en ella, habría una separación de comuneros pero no una disolución total de la comunidad, tal y como exige el artículo 1.062 del Código Civil.

Pues bien, aplicando las apreciaciones anteriores al caso objeto de análisis, podrían plantearse dudas en orden a considerar si se ha extinguido o no totalmente la comunidad de bienes. Y ello porque la Dirección General de Tributos ha venido manteniendo que cuando es una sociedad de gananciales quien participa en una comunidad de bienes, ha de entenderse que en realidad existen dos comuneros «dado que, en nuestro sistema jurídico, la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica independiente de los cónyuges». Ello le llevó a concluir en un caso similar al ahora analizado que «se trata de una comunidad de tres comuneros, el consultante, su esposa y su hermano», por lo que «la adjudicación de la totalidad del bien común a ambos cónyuges no supone la extinción de la comunidad pues la propiedad de la cosa sigue perteneciendo proindiviso a varias personas, constituyendo un supuesto de separación de comunero o disolución parcial», no resultando por tanto aplicable el referido supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (consulta vinculante V0178-20, de 24 de enero).

Pues bien, el centro directivo modifica ahora expresamente su criterio en la consulta objeto de este comentario, considerando así a la sociedad de gananciales como «un comunero», y lo hace sobre la base de la doctrina emitida por del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2019 (rec. núm. 5070/2017).

Concluye así la Dirección General de Tributos que, «en el caso planteado, en el que la sociedad de gananciales se va a adjudicar el inmueble y va a compensar al otro comunero con dinero, se va a producir la disolución de la comunidad sobre el inmueble», tributando la operación por la modalidad de actos jurídicos documentados.

Por otra parte, añade, en este caso «la base imponible será la parte que adquiere la sociedad de gananciales y que deja de ser del otro comunero; se deberá tener en cuenta el valor de referencia conforme establecen los artículos 30 y 10 del TRLITPAJD».

Cabe recordar, aunque esta cuestión no se ha abordado en la consulta comentada, que el Tribunal Económico Administrativo Central ha determinado en su Resolución de 23 de enero de 2024 (RG2024/2023) que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales —aunque no se halla sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de marzo de 2021 y de 10 de enero de 2024 (rec. núm. 3983/2019 y 572/2022)—, genera para el aportante una ganancia patrimonial a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, extremo que habría de tenerse en cuenta en el caso analizado toda vez que la esposa, con carácter previo a la disolución de la comunidad de bienes, aportó a la sociedad de gananciales un 25% del inmueble que tenía con carácter privativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes V0003-24, de 30 de enero y V0470-24, de 19 de marzo, donde tras apuntar la no sujeción al impuesto sobre donaciones y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de las aportaciones de un bien privativo a título gratuito a su sociedad de gananciales, entiende que tal operación constituirá en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial a efectos de dicho impuesto.

El cambio de doctrina de la Dirección General de Tributos evidencia cómo la fiscalidad aplicable a las comunidades de bienes sigue evolucionando, en gran medida debido a la casuística que está resolviendo el Tribunal Supremo a través de sus sentencias.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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