La diferencia fundamental de que el contrato aleatorio sea de renta vitalicia o de alimentos
1. La doctrina del Tribunal Supremo
La controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato de alimentos, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las sentencias de ambas instancias consideraron que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Mientras que el demandante invoca la aplicación analógica del artículo 1804 del Código Civil (CC), previsto para el contrato de renta vitalicia, que establece: «Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».
Las sentencias invocadas por el recurrente para justificar la aplicación analógica del artículo 1804 CC al contrato de alimentos no resultan directamente aplicables al caso, puesto que se referían a situaciones anteriores a la Ley 41/2003, en las que el denominado contrato vitalicio era atípico y de configuración jurisprudencial. Por el contrario, cuando el legislador de 2003 reguló ex novo el contrato de alimentos, tuvo ocasión de introducir una previsión similar a la del artículo 1804 CC y no lo hizo, por lo que no cabe considerar que exista una laguna legal que requiera la aplicación analógica de una norma prevista para otra modalidad contractual.
Junto con estas consideraciones de orden conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria considera inaplicable el artículo 1804 CC al contrato de alimentos por varias razones: (i) el carácter excepcional de dicha norma, que contiene una presunción iure ex de iure que requiere su interpretación restrictiva; (ii) la aleatoriedad no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino también en el valor de la prestación del alimentante; (iii) la mayoría de las personas que celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con necesidades especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad de un fallecimiento próximo como la prestación por el alimentante de una asistencia prolongada e incluso especializada y costosa; (iv) por tanto, si únicamente se tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento, sin tener en cuenta la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el consiguiente sobrecoste, se desnaturalizaría el contrato de alimentos. En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el artículo 1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad (art. 1790 CC). Además, debe advertirse que, aun en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del artículo 1804 CC, sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los artículos 1261.3º y 1275 CC.
2. Comentario
El artículo 1804 CC es una norma de razón, es una norma fundada en principios, y el plazo de veinte días a que se refiere es una prudencial divisoria legal entre lo aleatorio y lo no aleatorio. Al ser de razón, y no excepcional, es susceptible de aplicación analógica. El Tribunal Supremo yerra al suponer que es una norma excepcional, y yerra cuando sostiene que su aplicación queda limitada al contrato de renta vitalicia. Porque entonces tampoco se aplicará la primera regla del precepto, a tenor de la cual el contrato es nulo si se contrata sobre la cabeza de una persona ya fallecida, dado que las normas especiales de los artículos 1791 y siguientes CC nada dicen en la regulación del contrato de alimentos. Y si el legislador ha establecido para la renta vitalicia una prudente divisoria en los veinte días de sobrevivencia, ¿qué divisoria impondremos en el contrato de alimentos o vitalicio? ¿Ninguna? Es decir, declararemos válido el contrato como accesorio, aunque el rentista fallezca un segundo después de su celebración. ¿Por qué no? Si dos días sirven para sostener la aleatoriedad, también un segundo. Estas controversias de sucesividad infinitesimal no pueden sostenerse sin un anclaje legal, que limite la arbitrariedad. ¿Y por qué no es bueno el anclaje de veinte días?
STS 276/2025, de 19 febrero.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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