La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mejora su doctrina previa: cabe inscribir renuncias abdicativas del dominio sin necesidad de acreditar el consentimiento del resto de los propietarios del edificio
RDGSJFP de 9 de julio de 2026, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir una escritura de renuncia abdicativa
Lo que procede, por tanto, es que la registradora practique la inscripción de la renuncia en los términos que expresó la última resolución citada en los «Vistos» y que proceda a dar traslado de ella a la Administración General del Estado, debiendo tenerse en cuenta, como antes se indicó y respecto de una eventual adquisición por el Estado, que esta se condiciona a los derechos de tercero y a que no exista poseedor en concepto de dueño. Es decir, la mera existencia de una renuncia abdicativa no implica sin más que se produzca una adquisición por parte de la Administración General del Estado, que habrá de tramitar el oportuno expediente con la necesaria audiencia de los terceros. Terceros que, en este caso, serían, por ejemplo, quienes tienen atribuido el correspondiente uso y que, lógicamente, también habrán tenido conocimiento de la renuncia a la vista de la comunicación practicada a la comunidad (que podrá acordar en junta lo que estime procedente) y al administrador.
En suma, y como apunta el recurrente: «La solución registral adecuada es hacer constar la renuncia en el respectivo folio de cada una de las fincas, con subsistencia de la finca como inmatriculada y, en su caso, con comunicación a la Administración competente para que tramite el expediente que proceda conforme a los artículos 17, 47 y concordantes de la Ley 33/2003»; y sin olvidar que la comunidad conservaría contra las personas renunciantes todos los derechos que tuviera para exigir el pago de los gastos anteriores a su formulación (la renuncia no es recepticia, como ya se indicó).
Pero lo que en modo alguno cabría sostener en este caso es una adquisición directa en favor de los propietarios que disfrutan del uso de cada respectiva entidad (se necesitaría su consentimiento); aparte de que el propio recurrente afirma en su escrito: «no se pretende inscribir ningún acrecimiento, sino únicamente la toma de razón de la renuncia con subsistencia de la finca como inmatriculada; por ello, el estándar de 2018 sobre inscripción simultánea de los adquirentes no resulta aplicable a la pretensión principal ejercitada». Y añade: «Una exigencia de consentimiento unánime, aplicada sin matices, convertiría en irrenunciable una titularidad puramente formal, perpetuando una vinculación carente de utilidad para el titular y desconectada del uso real de las fincas, en contra del principio de libertad civil y de la prohibición de vínculos perpetuos».
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Actualidad Jurídica