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La disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial y la segregación y adjudicación de sus bienes a los comuneros constituye una única convención sujeta a «operaciones societarias»

icon 24 de octubre, 2024

El Tribunal Supremo, en sentencias de 23 y 26 de septiembre de 2024 (rec. cas. 1525/2023 y rec. cas. 2669/2023) ha abordado la cuestión de si, ante una escritura pública que formaliza tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial (explotación agrícola), como la segregación y adjudicación de la finca sobre la que dicha comunidad se constituyó en lotes equivalentes a la participación de cada comunero, debe apreciarse la existencia de una o dos convenciones a efectos de su tributación en el  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), y si, en consecuencia, tal operación debe tributar únicamente por la modalidad de «operaciones societarias» o también puede gravarse por la relativa a «actos jurídicos documentados».

A partir de la interpretación de los artículos 4 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993) y 61 del Reglamento del citado impuesto (Real Decreto 828/1995), el Tribunal Supremo, en contra de la posición de la Administración autonómica recurrente, entiende que la segregación de la finca sobre la que se constituyó la comunidad de bienes es una operación consustancial a la disolución de esta última, por lo que nos encontramos ante una sola convención o negocio, sujeta a operaciones societarias y no a actos jurídicos documentados.

Entiende el alto tribunal que la operación que está en el origen del recurso de casación es similar a la consistente en la formalización en un mismo documento notarial de la división del régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente, con adjudicación a los comuneros de su porción, puesto que tanto la división en propiedad horizontal, como la disolución de una comunidad de bienes (se efectúe o no una actividad económica) son mecanismos válidos para llevar a cabo la extinción del condominio (artículo 401 del Código Civil), sin que quepa obviar que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (artículo 400 del Código Civil).

Por consiguiente, la doctrina jurisdiccional establecida en las sentencias de 18 de octubre de 2023 (rec. cas. 3891/2021) y 25 de enero de 2024 (rec. cas. 6077/2022 y 7253/2022) en relación con la división del régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente es plenamente aplicable a este caso, puesto que la segregación y adjudicación a los comuneros de su parte proporcional resulta inexcusable para conseguir la extinción del proindiviso. Por tanto, carece de justificación que se obligue a tributar dos veces por el ITP y AJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y actos jurídicos documentados) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario. Una y otra operación son interdependientes, existiendo entre ellas una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica. En definitiva, la segregación y adjudicación de la finca tiene carácter meramente instrumental en relación con la disolución de la comunidad de bienes. Instrumentalidad avalada por la inexistencia de alteración en la composición del patrimonio de cada contribuyente como consecuencia de la disolución de la comunidad (artículo 33.1c de la Ley 35/2006).

Por último, el Tribunal Supremo advierte que el artículo 61 del Reglamento del ITP y AJD aborda la descripción del hecho imponible relacionado únicamente con la modalidad de operaciones societarias, como revela su ubicación sistemática dentro del Título II dedicado exclusivamente a dichas operaciones. No cabe interpretar -como incorrectamente hace la Administración autonómica- que el citado precepto tenga por finalidad delimitar el hecho imponible de la modalidad actos jurídicos documentados, sino que únicamente trata de concretar que aquellas disoluciones de comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales no devengan operaciones societarias.

Autor/es

Saturnina Moreno – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal