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PUBLICACIÓN
La eficacia de la cláusula de sumisión incluida en un conocimiento de embarque
24 de junio, 2020
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por Generali España, S.A seguros y reaseguros (Generali) frente al auto del juzgado de lo mercantil que estimaba la excepción declinatoria interpuesta por Vapores Suardíaz Mediterraneo (Suardíaz).
Suardíaz recibió de Gimeno el encargo de transportar una retroexcavadora con cadenas desde Sagunto a Dakar. Gimeno gestionaba, a su vez, una petición recibida de Galium. Suardíaz concertó el transporte efectivo con la naviera MNM African Lines y la mercancía se embarcó a bordo del mercante Altinia y se documentó en dos conocimientos de embarque en los que aparece Galium como cargador. Se produjo un retraso en el transporte que obligó a Galium a indemnizar a un tercero por un importe que posteriormente reclamó a Gimeno. Generali, aseguradora de Gimeno, abonó a esta la cantidad reclamada y se subrogó en las acciones que por estos hechos podía ejercitar Gimeno, reclamando la responsabilidad de Suardíaz. Notificada la demanda, Suardíaz planteó excepción declinatoria por entender que el conocimiento de esta acción era competencia de la High Court de Londres, con fundamento en las cláusulas sumisorias contenidas en los conocimientos de embarque. El auto del juzgado de lo mercantil estimó la excepción basándose en el artículo 25 del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis).
De acuerdo con dicho precepto «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo».
La Audiencia Provincial recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la suya propia en esta materia, que resume de la siguiente manera: 1) cabe presumir la existencia de consentimiento a una cláusula sumisoria cuando existen al respecto, en el sector del comercio internacional considerado, usos comerciales que las partes conocen o debieran conocer; 2) existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos; 3) el conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que su nacionalidad tenga repercusión alguna a este respecto; 4) el hecho de que numerosos cargadores endosatarios de conocimientos de embarque hayan impugnado la validez de una cláusula atributiva de competencia, acudiendo a tribunales distintos de los designados en ella, no basta para hacer que la inserción de dicha cláusula en los mencionados documentos pierda su condición de uso, siempre que se haya acreditado y mientras continúe acreditándose que corresponde a una práctica seguida de modo general y regular.
Además, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del RBI bis en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, aquel se subroga en los derechos y obligaciones del cargador. Por el contrario, si el tercero tenedor no ha sucedido al cargador, no podrá oponérsele la cláusula atributiva de competencia, a no ser que haya dado su consentimiento a ella, sin que los conocimientos especiales del tenedor o su prolongada relación comercial con el porteador sean suficientes para presumir su consentimiento tácito.
La Audiencia Provincial reconoce que ha venido admitiendo la eficacia de la cláusula de sumisión expresa incluida en el conocimiento de embarque incluso en aquellos supuestos en los que no haya sido aceptada expresamente con su firma por el cargador y los sucesivos tenedores, pero entiende que el marco legal aplicable ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).
En concreto, el artículo 468 de dicha Ley prevé que «sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo». Por otra parte, según el artículo 251 «La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX».
Teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM, la Audiencia Provincial estima que con el nuevo marco legal hay que distinguir según que la relación procesal se establezca (a) entre el cargador y porteador o (b) entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, esto es, cuando quien acciona es el cargador, haya firmado o no el conocimiento de embarque, prima el artículo 25 del RBI bis y no se modifica la situación anterior. En este caso, sólo si la cláusula de sumisión lo es a favor de los tribunales españoles puede enjuiciarse su validez con arreglo al artículo 468 de la LNM. Por el contrario, la LNM sí modifica el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores) porque esta es una situación que el artículo 25 del RBI bis no contempla expresamente.
En el caso, la acción ejercitada por la actora lo era por subrogación, en su condición de aseguradora de Gimeno, que se limitó a gestionar el transporte cuyo cargador era Galium, y se dirigía frente a Suardíaz, que actuó como transportista contractual. Los conocimientos de embarque designaban como cargador a Galium y fueron emitidos por MNM, no constando en los mismos ni la designación ni la aceptación de la demandante, ni la de su asegurada Gimeno. Por tanto, siendo ajena esta sociedad al contrato de transporte y al régimen que del mismo se deriva con la emisión de los conocimientos de embarque, la cláusula de sumisión no debe surtir efecto alguno para la demandante.
(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 2020, Roj: AAP B 3145/2020).
Suardíaz recibió de Gimeno el encargo de transportar una retroexcavadora con cadenas desde Sagunto a Dakar. Gimeno gestionaba, a su vez, una petición recibida de Galium. Suardíaz concertó el transporte efectivo con la naviera MNM African Lines y la mercancía se embarcó a bordo del mercante Altinia y se documentó en dos conocimientos de embarque en los que aparece Galium como cargador. Se produjo un retraso en el transporte que obligó a Galium a indemnizar a un tercero por un importe que posteriormente reclamó a Gimeno. Generali, aseguradora de Gimeno, abonó a esta la cantidad reclamada y se subrogó en las acciones que por estos hechos podía ejercitar Gimeno, reclamando la responsabilidad de Suardíaz. Notificada la demanda, Suardíaz planteó excepción declinatoria por entender que el conocimiento de esta acción era competencia de la High Court de Londres, con fundamento en las cláusulas sumisorias contenidas en los conocimientos de embarque. El auto del juzgado de lo mercantil estimó la excepción basándose en el artículo 25 del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis).
De acuerdo con dicho precepto «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo».
La Audiencia Provincial recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la suya propia en esta materia, que resume de la siguiente manera: 1) cabe presumir la existencia de consentimiento a una cláusula sumisoria cuando existen al respecto, en el sector del comercio internacional considerado, usos comerciales que las partes conocen o debieran conocer; 2) existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos; 3) el conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que su nacionalidad tenga repercusión alguna a este respecto; 4) el hecho de que numerosos cargadores endosatarios de conocimientos de embarque hayan impugnado la validez de una cláusula atributiva de competencia, acudiendo a tribunales distintos de los designados en ella, no basta para hacer que la inserción de dicha cláusula en los mencionados documentos pierda su condición de uso, siempre que se haya acreditado y mientras continúe acreditándose que corresponde a una práctica seguida de modo general y regular.
Además, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del RBI bis en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, aquel se subroga en los derechos y obligaciones del cargador. Por el contrario, si el tercero tenedor no ha sucedido al cargador, no podrá oponérsele la cláusula atributiva de competencia, a no ser que haya dado su consentimiento a ella, sin que los conocimientos especiales del tenedor o su prolongada relación comercial con el porteador sean suficientes para presumir su consentimiento tácito.
La Audiencia Provincial reconoce que ha venido admitiendo la eficacia de la cláusula de sumisión expresa incluida en el conocimiento de embarque incluso en aquellos supuestos en los que no haya sido aceptada expresamente con su firma por el cargador y los sucesivos tenedores, pero entiende que el marco legal aplicable ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).
En concreto, el artículo 468 de dicha Ley prevé que «sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo». Por otra parte, según el artículo 251 «La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX».
Teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM, la Audiencia Provincial estima que con el nuevo marco legal hay que distinguir según que la relación procesal se establezca (a) entre el cargador y porteador o (b) entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, esto es, cuando quien acciona es el cargador, haya firmado o no el conocimiento de embarque, prima el artículo 25 del RBI bis y no se modifica la situación anterior. En este caso, sólo si la cláusula de sumisión lo es a favor de los tribunales españoles puede enjuiciarse su validez con arreglo al artículo 468 de la LNM. Por el contrario, la LNM sí modifica el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores) porque esta es una situación que el artículo 25 del RBI bis no contempla expresamente.
En el caso, la acción ejercitada por la actora lo era por subrogación, en su condición de aseguradora de Gimeno, que se limitó a gestionar el transporte cuyo cargador era Galium, y se dirigía frente a Suardíaz, que actuó como transportista contractual. Los conocimientos de embarque designaban como cargador a Galium y fueron emitidos por MNM, no constando en los mismos ni la designación ni la aceptación de la demandante, ni la de su asegurada Gimeno. Por tanto, siendo ajena esta sociedad al contrato de transporte y al régimen que del mismo se deriva con la emisión de los conocimientos de embarque, la cláusula de sumisión no debe surtir efecto alguno para la demandante.
(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 2020, Roj: AAP B 3145/2020).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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