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La elección de la ley nacional para regir la sucesión debe ser expresa o resultar claramente del testamento
10 de octubre, 2023
Si bien tras la entrada en vigor del Reglamento 650/2015, de Sucesiones, (RES) se admite que el testador escoja su ley nacional como rectora de la sucesión incluso si el testamento en que lo hace es anterior a dicha entrada en vigor, la elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del propio testamento.
La Dirección General resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal en un supuesto en que la causante falleció con posterioridad al 17 de agosto de 2015, fecha a partir de la que es de aplicación el RES, pero había otorgado testamento en España antes de dicha fecha (en concreto, el 20 de enero de 2011).
En el caso, la causante manifestó en su testamento ser natural de Buenos Aires, pero de nacionalidad italiana y se identificó con su carta de identidad de la República italiana. En el testamento legó lo que por legítima correspondiera según su ley nacional a las personas que acreditaran tener derecho a ello e instituyó como heredero universal a su esposo. Se añadía, además, que “«dice ser éste su primer testamento» (de la testadora) y que «lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora».
En el expositivo segundo de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia se hizo constar que, en el momento de su defunción, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina) y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, de lo que se concluía que la ley aplicable a la sucesión era la española por ser el Estado de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento. Se añadía, además, que, en concreto, debían aplicarse las normas del Libro IV del Código Civil de Cataluña, ya que esa era la Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento (artículos 21.1 y 36.2 a) del RES) y que el matrimonio se hallaba sujeto al régimen legal supletorio italiano de comunidad de bienes (si bien este dato se rectificó con posterioridad para señalar el régimen argentino), de acuerdo con la Ley personal de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
De acuerdo con los artículos 21 y 22 del RES, la ley aplicable a una sucesión es la de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, salvo que hubiera elegido con anterioridad la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Si bien, como se ha indicado, el RES solo es aplicable desde el 17 de agosto de 2015, su artículo 83 admite la validez de las elecciones anteriores a esa fecha en ciertas circunstancias.
En la fecha en que se otorgó el testamento no eran esas las normas de conflicto aplicables, sino el artículo 9.8 del Código Civil, que dispone que «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».
El registrador consideró que la testadora había escogido su ley nacional. Reconociendo que esta podía ser tanto la italiana como la argentina y que las dos configuran la legítima como el derecho a una porción de bienes de la herencia que obliga a la intervención de los legitimarios en la partición, suspendió la inscripción puesto que tal intervención no constaba en el título presentado.
El Notario argumentaba en su recurso que en el testamento se testó de manera típica, como lo harían los ciudadanos catalanes bajo su legislación, lo que llevaba a concluir que la voluntad efectiva de la testadora era testar según las normas del lugar de su residencia habitual. En ese contexto, las referencias al Derecho de la nacionalidad y a la salvaguardia de las legítimas y otras limitaciones eran meras advertencias del notario autorizante del testamento redactadas de oficio por imperativo del artículo 9.8 del Código Civil.
La Dirección General estima el recurso al considerar que no hay datos suficientes para afirmar que se eligió el Derecho de la nacionalidad. Recuerda a estos efectos el Considerando 39 del RES, que al referirse a la exigencia de que la elección se haga explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o «resulte de los términos de una disposición de ese tipo», interpreta que eso ocurre, por ejemplo, cuando el causante hace referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o menciona explícitamente de otro modo esa ley.
En línea con esa argumentación, entiende que una declaración como la que se contiene en el testamento analizado es más bien una cláusula de estilo al uso en los testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aprobación del RES, pero no una professio iuris tácita en favor de la ley italiana. La testadora no hizo referencia expresa ni a su doble nacionalidad, ni a la concreta ley que debía regir su sucesión. La indefinición, reconocida por el registrador, acerca de cuál de las dos nacionalidades —italiana o argentina— había que tomar en consideración denota en el fondo que no hay elementos suficientes para entender realizada una elección de una sola ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.
(RDGSJFP de 24 de julio de 2023, BOE 231, de 27 de septiembre)
La Dirección General resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal en un supuesto en que la causante falleció con posterioridad al 17 de agosto de 2015, fecha a partir de la que es de aplicación el RES, pero había otorgado testamento en España antes de dicha fecha (en concreto, el 20 de enero de 2011).
En el caso, la causante manifestó en su testamento ser natural de Buenos Aires, pero de nacionalidad italiana y se identificó con su carta de identidad de la República italiana. En el testamento legó lo que por legítima correspondiera según su ley nacional a las personas que acreditaran tener derecho a ello e instituyó como heredero universal a su esposo. Se añadía, además, que “«dice ser éste su primer testamento» (de la testadora) y que «lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora».
En el expositivo segundo de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia se hizo constar que, en el momento de su defunción, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina) y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, de lo que se concluía que la ley aplicable a la sucesión era la española por ser el Estado de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento. Se añadía, además, que, en concreto, debían aplicarse las normas del Libro IV del Código Civil de Cataluña, ya que esa era la Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento (artículos 21.1 y 36.2 a) del RES) y que el matrimonio se hallaba sujeto al régimen legal supletorio italiano de comunidad de bienes (si bien este dato se rectificó con posterioridad para señalar el régimen argentino), de acuerdo con la Ley personal de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
De acuerdo con los artículos 21 y 22 del RES, la ley aplicable a una sucesión es la de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento, salvo que hubiera elegido con anterioridad la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Si bien, como se ha indicado, el RES solo es aplicable desde el 17 de agosto de 2015, su artículo 83 admite la validez de las elecciones anteriores a esa fecha en ciertas circunstancias.
En la fecha en que se otorgó el testamento no eran esas las normas de conflicto aplicables, sino el artículo 9.8 del Código Civil, que dispone que «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes».
El registrador consideró que la testadora había escogido su ley nacional. Reconociendo que esta podía ser tanto la italiana como la argentina y que las dos configuran la legítima como el derecho a una porción de bienes de la herencia que obliga a la intervención de los legitimarios en la partición, suspendió la inscripción puesto que tal intervención no constaba en el título presentado.
El Notario argumentaba en su recurso que en el testamento se testó de manera típica, como lo harían los ciudadanos catalanes bajo su legislación, lo que llevaba a concluir que la voluntad efectiva de la testadora era testar según las normas del lugar de su residencia habitual. En ese contexto, las referencias al Derecho de la nacionalidad y a la salvaguardia de las legítimas y otras limitaciones eran meras advertencias del notario autorizante del testamento redactadas de oficio por imperativo del artículo 9.8 del Código Civil.
La Dirección General estima el recurso al considerar que no hay datos suficientes para afirmar que se eligió el Derecho de la nacionalidad. Recuerda a estos efectos el Considerando 39 del RES, que al referirse a la exigencia de que la elección se haga explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o «resulte de los términos de una disposición de ese tipo», interpreta que eso ocurre, por ejemplo, cuando el causante hace referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o menciona explícitamente de otro modo esa ley.
En línea con esa argumentación, entiende que una declaración como la que se contiene en el testamento analizado es más bien una cláusula de estilo al uso en los testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aprobación del RES, pero no una professio iuris tácita en favor de la ley italiana. La testadora no hizo referencia expresa ni a su doble nacionalidad, ni a la concreta ley que debía regir su sucesión. La indefinición, reconocida por el registrador, acerca de cuál de las dos nacionalidades —italiana o argentina— había que tomar en consideración denota en el fondo que no hay elementos suficientes para entender realizada una elección de una sola ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.
(RDGSJFP de 24 de julio de 2023, BOE 231, de 27 de septiembre)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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