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La elección de ley en los testamentos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones

icon 7 de octubre, 2020
Es válida la elección tácita de la ley rectora de la sucesión efectuada en testamento antes de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES). Con anterioridad a esta norma, el artículo 9.8 del Código Civil sujetaba la sucesión a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, sin ningún margen para la autonomía de la voluntad. El RES, sin embargo, prevé la aplicación de la ley de la residencia habitual del causante (artículo 21), pero admite que «Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. […]» (artículo 22), posibilidad que se extiende en ciertas condiciones a la professio iuris realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (artículo 83).

En el caso, el causante, de nacionalidad francesa y residencia habitual en España, falleció después del 17 de agosto de 2015, fecha que el RES fija como determinante de su aplicabilidad, pero había testado trece años antes, cuando aún no se había adoptado el texto europeo. En el testamento afirmaba su nacionalidad francesa y manifestaba que «por ello» se hallaba sujeto al Derecho civil francés. No obstante, en la escritura de adjudicación de la herencia se entendió que, en aplicación del RES, la sucesión se regía por el Derecho catalán de la residencia habitual del causante (artículos 21 y 36). La registradora no comparte esa valoración y deniega la inscripción por considerar que se había producido una elección tácita del Derecho aplicable en el testamento y que era aplicable el Derecho francés, que no fue debidamente probado, lo que confirma la Dirección General.

En el sistema del RES, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, ya que debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o resultar de los términos de una disposición de ese tipo (artículo 22.2). El artículo 83.2 se refiere a las elecciones realizadas antes de que aquel fuera de aplicación y distingue entre la validez de la elección («será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía») y la de la disposición mortis causa en que se contiene («[…] será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión»).

Por lo que se refiere al aspecto instrumental, el RES distingue entre instrumentum y negotium. Otorgado ante un notario español, si se elige una ley extranjera, el contenido del testamento deberá acomodarse a esa ley, pero la forma instrumental se regirá por la ley notarial del lugar del otorgamiento. Además, el RES permite la professio iuris aunque la ley elegida no la prevea en materia de sucesiones. Esa ley determina la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello (Considerando 40).

En relación con ello, la fuerza de la conexión basada en la nacionalidad en las tradiciones jurídicas lleva a concluir que puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. En este caso, el causante manifestó que entendía que testaba de acuerdo con su ley nacional. En el momento en que se realizó la elección dicha ley fragmentaba la sucesión, de manera que la de los inmuebles se regía por la ley del Estado en que se encontraban y la de los muebles por la de la residencia habitual del causante. No obstante, estas bases fueron alteradas por el RES, que parte del principio de unidad de la sucesión y no contempla la posibilidad de remitir al Derecho español (catalán, en este caso) la sucesión respecto del inmueble situado en España, por lo que la totalidad de la sucesión debe regirse por Derecho francés.

Como consecuencia de todo lo anterior, la redacción del testamento debe ser compatible con la ley francesa y corresponde al notario realizar un análisis de tal compatibilidad, lo que no se hizo en la escritura.

(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de agosto de 2020, BOE núm. 257, de 28 de septiembre de 2020).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje