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La eliminación de ciertas actividades del objeto social puede constituir una modificación sustancial y dar lugar al nacimiento del derecho de separación
Se presentó en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales (adoptados por mayoría en la junta de una sociedad de responsabilidad limitada). Entre dichos acuerdos se encontraba uno de modificación del objeto social estatutario que se concretaba en eliminar dos de los cuatro grupos de actividades que, hasta ese momento, integraban el objeto de la compañía. El registrador decidió no inscribir el acuerdo mencionado por considerar que, al excluir ciertas actividades del objeto social, entrañaba una modificación de éste que dio lugar al nacimiento de un derecho de separación en favor de los socios que no hubieren votado a favor (art 346.1.a LSC). Lo cual, a su vez, suponía que para la inscripción resultaba preciso (art. 206.1 RRM) que constase el cumplimiento de los preceptivos requisitos de publicidad (art. 348 LSC) y la declaración de los administradores de que ningún socio había ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido (art. 349 LSC).
El recurso interpuesto por la sociedad afectada fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de junio de 2022 (BOE del 26 de julio) que, en sustancia, argumentó lo siguiente:
(1) Ya antes de la reforma de 2011, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) consideraba causa de separación la sustitución del objeto social (como previamente lo hacían el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 —art. 147— y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 —art. 95—). El Tribunal Supremo interpretó este concepto de «sustitución» con cierta amplitud (cfr. SSTS 438/2010, de 30 de junio y 102/2011, de 10 de marzo) y vino a afirmar que la hipótesis de sustitución no debía estimarse circunscrita a los supuestos de absoluto reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra. Según la doctrina jurisprudencial cabrá hablar de «sustitución» en este contexto «cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta» (eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos…). Por el contrario, no habrá sustitución cuando la modificación del objeto, por adición o supresión, resulte intrascendente y, menos aún, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos.
En el régimen vigente (art. 346.1.a LSC) la separación no sólo procede cuando se sustituye el objeto social, sino también cuando se modifica sustancialmente, lo que —obviamente— refuerza la visión jurisprudencial antes comentada.
(2) Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones la Dirección General consideró que la supresión de algunas de las actividades incluidas en el objeto social puede perfectamente suponer una modificación sustancial. Y concluyó —sin detenerse especialmente en justificarlo— que esto era, precisamente, lo que había sucedido en este caso. Además, señaló que era irrelevante en sede registral el hecho de que la sociedad no hubiera desarrollado anteriormente las actividades eliminadas. Esto es: dándose el supuesto referido en el artículo 346.1.a LSC y con independencia de cuales hayan sido los motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del objeto social, no procede la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348 y 349 LSC y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.
El recurso interpuesto por la sociedad afectada fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de junio de 2022 (BOE del 26 de julio) que, en sustancia, argumentó lo siguiente:
(1) Ya antes de la reforma de 2011, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) consideraba causa de separación la sustitución del objeto social (como previamente lo hacían el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 —art. 147— y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 —art. 95—). El Tribunal Supremo interpretó este concepto de «sustitución» con cierta amplitud (cfr. SSTS 438/2010, de 30 de junio y 102/2011, de 10 de marzo) y vino a afirmar que la hipótesis de sustitución no debía estimarse circunscrita a los supuestos de absoluto reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra. Según la doctrina jurisprudencial cabrá hablar de «sustitución» en este contexto «cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta» (eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos…). Por el contrario, no habrá sustitución cuando la modificación del objeto, por adición o supresión, resulte intrascendente y, menos aún, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos.
En el régimen vigente (art. 346.1.a LSC) la separación no sólo procede cuando se sustituye el objeto social, sino también cuando se modifica sustancialmente, lo que —obviamente— refuerza la visión jurisprudencial antes comentada.
(2) Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones la Dirección General consideró que la supresión de algunas de las actividades incluidas en el objeto social puede perfectamente suponer una modificación sustancial. Y concluyó —sin detenerse especialmente en justificarlo— que esto era, precisamente, lo que había sucedido en este caso. Además, señaló que era irrelevante en sede registral el hecho de que la sociedad no hubiera desarrollado anteriormente las actividades eliminadas. Esto es: dándose el supuesto referido en el artículo 346.1.a LSC y con independencia de cuales hayan sido los motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del objeto social, no procede la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348 y 349 LSC y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores