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La entrada en establecimientos para perseguir el delito de contrabando no precisa de autorización administrativa
4 de enero, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 22 de noviembre de 2021 (5316/2020), analiza, para unificar criterio, si a las actuaciones realizadas por las autoridades, fuerzas y funcionarios que tienen encomendada la persecución del contrabando, les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, si deben portar autorización administrativa para el acceso a los locales de los administrados cuando no medie el consentimiento de los mismos.
En este caso el debate se ha centrado en determinar si los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y demás autoridades que tengan encomendada funciones de represión del contrabando, cuando actúan en el ejercicio de las mismas, están desarrollando actuaciones de inspección tributaria y quedan sometidas, por tanto, a las disposiciones de la Ley General Tributaria y, en especial, a lo establecido en su artículo 142.2. —en el que se contemplan las facultades de que goza la inspección tributaria cuando, en el ejercicio de las mismas, pretenda acceder a los locales de negocio o fincas de titularidad de los obligados tributarios—.
A esos efectos, mientras que el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución objeto de recurso, entendió que dicho precepto resulta aplicable en relación con las actuaciones de descubrimiento y prevención del contrabando llevadas a cabo por la Guardia Civil, en la medida en que cuando realizan aquellas están desarrollando actuaciones de inspección tributaria; la Directora del Departamento de Aduanas recurrente sostiene que la Guardia Civil, en el ejercicio de sus facultades de represión del contrabando, actúa con sometimiento a lo dispuesto en sus propias normas de funcionamiento, por lo que no quedan sujetas en dicho ámbito a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
En ese contexto, el Tribunal Central aborda la cuestión partiendo de lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley General Tributaria, en el que se dispone que «las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica», esto es, por la Ley Orgánica 12/995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la citada ley, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Pues bien, con arreglo a tal normativa el tribunal afirma, en primer lugar, que las infracciones administrativas de contrabando se rigen por su normativa específica completándose, cuando sea necesario, con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Y, en segundo término, considera que tales normas conducen a afirmar que cuando los órganos de la administración aduanera, las fuerzas de la Guardia Civil y demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o las autoridades militares, ejerzan sus funciones en materia de represión del contrabando, estarán actuando en el ámbito de sus propias competencias, por lo que no estarán desarrollando actividades de inspección en el sentido contemplado en el artículo 142 de la Ley General Tributaria.
Se ha de tener en cuenta —continúa aduciendo el tribunal—, que mientras los artículos 141 y 142 de la Ley General Tributaria se refieren al desarrollo de actividades tendentes al descubrimiento de hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias, las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la Ley de Contrabando tienen un objeto distinto, estando dirigidas a la prevención y persecución de conductas constitutivas de delito o de infracción administrativa en esta materia, por lo que las funciones desarrolladas por quienes tienen encomendadas las mismas son muy diferentes de las que ostentan los inspectores de los tributos en su actividad de averiguación de hechos con trascendencia tributaria.
En consecuencia, concluye el Tribunal Central, cuando las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando pretendan realizar actuaciones de descubrimiento de posibles infracciones administrativas de contrabando que consistan en la entrada y registro de establecimientos que no tengan la condición de domicilio constitucionalmente protegido, no deberán portar la autorización administrativa a la que se refiere el precitado artículo.
Cabe apuntar que en caso de que la entrada y registro afectasen a un domicilio constitucionalmente protegido, deberán observarse los límites y garantías que salvaguardan el contenido esencial del derecho fundamental regulado en el artículo 18.2 de la Constitución, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. núm. 2672/2020).
En este caso el debate se ha centrado en determinar si los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y demás autoridades que tengan encomendada funciones de represión del contrabando, cuando actúan en el ejercicio de las mismas, están desarrollando actuaciones de inspección tributaria y quedan sometidas, por tanto, a las disposiciones de la Ley General Tributaria y, en especial, a lo establecido en su artículo 142.2. —en el que se contemplan las facultades de que goza la inspección tributaria cuando, en el ejercicio de las mismas, pretenda acceder a los locales de negocio o fincas de titularidad de los obligados tributarios—.
A esos efectos, mientras que el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la resolución objeto de recurso, entendió que dicho precepto resulta aplicable en relación con las actuaciones de descubrimiento y prevención del contrabando llevadas a cabo por la Guardia Civil, en la medida en que cuando realizan aquellas están desarrollando actuaciones de inspección tributaria; la Directora del Departamento de Aduanas recurrente sostiene que la Guardia Civil, en el ejercicio de sus facultades de represión del contrabando, actúa con sometimiento a lo dispuesto en sus propias normas de funcionamiento, por lo que no quedan sujetas en dicho ámbito a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
En ese contexto, el Tribunal Central aborda la cuestión partiendo de lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley General Tributaria, en el que se dispone que «las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica», esto es, por la Ley Orgánica 12/995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la citada ley, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Pues bien, con arreglo a tal normativa el tribunal afirma, en primer lugar, que las infracciones administrativas de contrabando se rigen por su normativa específica completándose, cuando sea necesario, con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Y, en segundo término, considera que tales normas conducen a afirmar que cuando los órganos de la administración aduanera, las fuerzas de la Guardia Civil y demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o las autoridades militares, ejerzan sus funciones en materia de represión del contrabando, estarán actuando en el ámbito de sus propias competencias, por lo que no estarán desarrollando actividades de inspección en el sentido contemplado en el artículo 142 de la Ley General Tributaria.
Se ha de tener en cuenta —continúa aduciendo el tribunal—, que mientras los artículos 141 y 142 de la Ley General Tributaria se refieren al desarrollo de actividades tendentes al descubrimiento de hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias, las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la Ley de Contrabando tienen un objeto distinto, estando dirigidas a la prevención y persecución de conductas constitutivas de delito o de infracción administrativa en esta materia, por lo que las funciones desarrolladas por quienes tienen encomendadas las mismas son muy diferentes de las que ostentan los inspectores de los tributos en su actividad de averiguación de hechos con trascendencia tributaria.
En consecuencia, concluye el Tribunal Central, cuando las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando pretendan realizar actuaciones de descubrimiento de posibles infracciones administrativas de contrabando que consistan en la entrada y registro de establecimientos que no tengan la condición de domicilio constitucionalmente protegido, no deberán portar la autorización administrativa a la que se refiere el precitado artículo.
Cabe apuntar que en caso de que la entrada y registro afectasen a un domicilio constitucionalmente protegido, deberán observarse los límites y garantías que salvaguardan el contenido esencial del derecho fundamental regulado en el artículo 18.2 de la Constitución, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. núm. 2672/2020).