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La «eventualidad» de déficit de personal por vacaciones o permisos

icon 11 de diciembre, 2020
En algunas ocasiones se recurre al contrato eventual «por acumulación de tareas» para cubrir el déficit generado como consecuencia de los descansos, permisos o vacaciones de la plantilla. Conviene recordar que la contratación laboral temporal es causal y que el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores admite que se utilice el contrato eventual «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», aceptando que «por Convenio Colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa». Por su parte, las normas reglamentarias exigen una serie de requisitos formales así como la expresión precisa y clara de la causa o circunstancia que justifican la contratación. No en vano, la causa precisará asimismo la duración del contrato que, siendo excepcional —el contrato ordinario es el indefinido— deberá supeditarse a un tiempo concreto.

¿Por qué no admitir que las vacaciones o los descansos de los trabajadores suponen una justificación para recurrir al contrato eventual en una empresa? A juzgar por la precisión efectuada en la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de noviembre de 2020, Ar. 342995 no es posible. La Sala de lo Social considera «evidente la clara irregularidad formal en la que incurren los contratos eventuales, que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la «Realización de las tareas propias de la oficina«, sin ninguna otra precisión» (FJ 4). Eso no significa que la empresa —en este caso un organismo público— no pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual. Mas no cabe dar por válida a tal efecto, «la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación » (FJ 4).

Como ya ha expresado la jurisprudencia social en anteriores ocasiones, la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo. Y, así, la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido al tener que respetar los procesos legales que rigen en materia de empleo público permitirían la utilización de este tipo de contratos. En tal caso, «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación» (STS de 7 de diciembre de 2011, Ar. 1761/2012, FJ 2).

Mas dicha situación no se acredita «con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal» (STS de 10 de noviembre de 2020, Ar. 342995, FJ 4).

En definitiva, «nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa» (STS de 30 de octubre de 2019, Ar.4828, FJ 2). Por lo que, no habiendo sido acreditada causa extraordinaria alguna de esta naturaleza, no se considera probada la concurrencia de singulares razones que pudiesen justificar el recurso al contrato eventual por acumulación de tareas que, en tal caso, habrá sido celebrado en fraude de ley.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica