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La exención del IEDMT respecto de automóviles matriculados a nombre de minusválidos

icon 26 de febrero, 2020
La Dirección General de Tributos aclara en varias consultas diversos aspectos relativos a la posibilidad de aplicar la exención recogida en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en virtud de la cual estará exenta del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones —requisito que no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado—; y b) que dichos vehículos no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

Pues bien, en primer lugar, las consultas vinculantes V0726-19, de 1 de abril, y V1279-19, de 5 de junio, analizan la posibilidad de que una persona con discapacidad pueda disfrutar de la exención con posterioridad a la matriculación de un vehículo a su nombre. A estos efectos el centro directivo señala que, a la vista de los establecido tanto en el apartado 2 del citado artículo 66, como en los artículos 135, 136 y 137 del Reglamento de Impuestos Especiales, la posibilidad de acogerse a la citada exención está condicionada a la presentación, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con minusvalía, de un escrito sujeto al modelo 05 de solicitud de aplicación en el impuesto especial sobre determinados medios de transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y la documentación necesaria para acreditar la minusvalía. Por tanto, en ningún caso podrá obtenerse la citada exención con posterioridad a la matriculación del vehículo en cuestión, ni podrá solicitarse con posterioridad a la matriculación del vehículo la devolución por ingresos indebidos.

Por otra parte, en segundo término, la consulta vinculante V3216-19, de 21 de noviembre, dirime si existe obligación de autoliquidar e ingresar el citado impuesto para el adquirente «mortis causa» de un vehículo que en principio se benefició de la citada exención, cuando dicha transmisión se produce antes del transcurso del citado plazo de cuatro años. En este caso el centro directivo entiende que dicha circunstancia no supone un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66.1.d) citado, por lo que dicha transmisión no daría lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Diferente sería la conclusión, aclara la Dirección General, si tras dicha adquisición se llevase a cabo una nueva transmisión «inter vivos» antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, ya que en este caso se habría incumplido el requisito establecido en el artículo 66.1.d, párrafo segundo, de la Ley 38/1992, debiendo entonces procederse a la autoliquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al impuesto.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal