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PUBLICACIÓN

La exención en el IVA de los servicios prestados en el marco de contratos de subparticipación

icon 28 de octubre, 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 6 de octubre de 2022 (asunto C 250/21), analiza si la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, para las operaciones de concesión, negociación y gestión de créditos, es aplicable también a los servicios prestados en el marco de un contrato de subparticipación.

En el caso analizado, un Fondo de titulización no estandarizado celebró un contrato de subparticipación mediante el cual el emisor de títulos de crédito —en cuyo activo permanecen—, se compromete a transferir al Fondo subpartícipe todos los rendimientos de los derechos de crédito especificados en el contrato, a cambio de una aportación financiera estipulada contractualmente que recibirá de este último desde la celebración de dicho contrato. La diferencia entre la aportación financiera abonada al emisor y el importe obtenido durante la vigencia del contrato por el subpartícipe, constituye su remuneración.

De ese modo, el Fondo considera que el mecanismo de la subparticipación responde en este caso a una doble función. Por una parte, opera como instrumento de crédito, ya que el emisor recibe liquidez anticipada como contrapartida a su compromiso de transferir al subpartícipe el rendimiento de los derechos de crédito. Y, por otro lado, sirve de cobertura del riesgo, en la medida en que esa liquidez queda liberada del riesgo crediticio vinculado a los referidos derechos de crédito. Por ello, a juicio del Fondo, los servicios prestados en virtud de los contratos de subparticipación deben estar exentos del impuesto sobre el valor añadido, al tratarse de instrumentos financieros análogos a los contratos de crédito, o como servicios de cobertura del riesgo de insolvencia de los deudores.

Sin embargo, planteada la consulta al Ministro de Hacienda polaco, éste entendió que no cabía equiparar el contrato de subparticipación a un contrato de crédito, porque en este caso el crédito permanece en los activos del emisor; porque el contrato de subparticipación incluye, a diferencia de un contrato de crédito, una especificación clara del origen de los fondos que servirán para la compensación al subpartícipe; y porque, en caso de insolvencia del deudor, el subpartícipe no goza de un derecho de crédito, frente al emisor, relativo al reembolso de las cantidades restantes que se adeuden. Además, consideró que tampoco puede equipararse a un servicio de cobertura del riesgo de insolvencia, ya que cuando el subpartícipe presta sus servicios, no se constituye caución alguna, aval u otra garantía a favor del emisor. Por tanto, concluyó, las operaciones descritas no estaban exentas del citado impuesto.

Planteada la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo polaco, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analiza la cuestión centrándose en la posibilidad de equiparar el contrato de subparticipación al de concesión de crédito, en el contexto del artículo 135.1.b) de la citada Directiva, examen que parte de recordar que las exenciones previstas en ese precepto constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión, que deben ser interpretados conforme con los objetivos perseguidos por las mismas, evitando así que queden privadas de sus efectos. Realiza así el tribunal las siguientes consideraciones:

— Las prestaciones realizadas por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación como el descrito, constituyen prestaciones de servicios realizadas «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE. Los contratantes, subpartícipe y emisor, se comprometen recíprocamente, el primero poniendo a disposición del emisor una aportación financiera, y este último transfiriendo al subpartícipe el rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en dicho contrato, conservando al mismo tiempo en sus activos los títulos de crédito, recibiendo como contrapartida la diferencia entre el valor estimado del rendimiento de los derechos de crédito y el importe de la aportación financiera abonada por el subpartícipe.

— Sentado lo anterior, y entrando ya en la cuestión prejudicial planteada, el tribunal apunta, en primer lugar, que las operaciones exentas en virtud del citado artículo 135.1.b) se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas y no en función del prestador del servicio o del destinatario del mismo, por lo que tales exenciones no dependen del estatuto jurídico de la entidad que presta los servicios, por lo que no pueden limitarse a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras.

— Además, señala, aunque la remuneración pactada a cambio de la puesta a disposición de un capital en una operación de concesión de crédito, en principio suele estar garantizada mediante el abono de intereses, otras formas de contrapartida no pueden impedir que una operación sea calificada como tal.

— Por otra parte, la operación realizada en este caso conlleva un riesgo crediticio inherente a toda operación de concesión de crédito, ya que los títulos de crédito permanecen en los activos del emisor, y el subpartícipe no dispone de un derecho de recurso contra aquél si los deudores incumplen sus obligaciones de pago.

— Ha de tenerse en cuenta también que el hecho de que no se hayan constituido garantías en favor del subpartícipe para atenuar el riesgo crediticio, no impiden calificar la operación como concesión de crédito, ya que las medidas adoptadas para atenuar el riesgo crediticio, que pueden variar en función del tipo de financiación, no revisten un carácter esencial para tal calificación.

De acuerdo con todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el citado artículo 135.1.b) de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que «están comprendidos en el concepto de concesión de crédito, a los efectos de esta disposición, los servicios prestados por un subpartícipe en virtud de un contrato de subparticipación, consistentes en la puesta a disposición del emisor de una aportación financiera a cambio de la transmisión al subpartícipe del rendimiento procedente de los derechos de crédito especificados en ese contrato, que permanecen en los activos del emisor».

De este modo se rechaza la posición del Abogado General en orden a considerar que la operación no era una concesión de crédito, manteniendo el tribunal una posición continuista con su jurisprudencia previa dictada en el asunto Vega International Car Transport and Logistic (asunto C-235/18).

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal