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La exención por exportación en las compraventas en cadena con transporte final fuera de la Comunidad
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0004-19, de 3 de enero, examina la posibilidad de aplicar la exención prevista a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el artículo 21 de la Ley 37/1992 —establecida en relación con las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste— en el caso de una sociedad que fabrica y vende equipos electrónicos a otra entidad, ambas establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, encargando la entidad adquirente a la fabricante que transporte los bienes a los clientes finales de aquélla, establecidos fuera de la Comunidad.
Pues bien, en ese escenario de ventas en cadena cabe diferenciar, a efectos de analizar la posible aplicación de la referida exención, la existencia de dos entregas de bienes independientes, esto es, la del fabricante a favor del primer adquirente y la realizada por éste a sus clientes establecidos fuera de la Comunidad.
Así, en relación con la primera de esas operaciones el centro directivo invoca el criterio ya manifestado en su consulta vinculante V0785-15, concluyendo que, en las ventas en cadena, la citada exención será aplicable a la primera entrega efectuada por el transmitente establecido, siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a dicha entrega y así se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Además, aclara el centro directivo, lo anterior será de aplicación independientemente tanto de quién realice el transporte desde el almacén del fabricante hasta la aduana de salida, como del sujeto que se haga cargo del transporte internacional, que en ambos casos pueden ser el propio fabricante, su cliente establecido, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.
Por lo que atañe a la entrega de bienes efectuada por el primer adquirente a favor de los clientes finales establecidos fuera de la Comunidad, el centro directo invoca el criterio plasmado en consultas como la V0550-10, en virtud del cual en casos de ventas en cadena en la que unos mismos bienes son objeto de varias transmisiones con anterioridad a su expedición fuera del territorio de la Comunidad, las entregas que tengan lugar con posterioridad a aquélla que queda exenta en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, estarán no sujetas al impuesto sobre el valor añadido.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso analizado se aprecia vinculación entre la primera entrega y el transporte internacional, la Dirección General considera aplicables las referidas conclusiones. No así, por ejemplo, en el supuesto examinado en la consulta vinculante V0002-19, también de 3 de enero, donde descarta la aplicación de la citada exención porque, a diferencia del caso anterior en el que el transporte se efectuaba directamente desde las instalaciones del fabricante hasta el adquirente final, en este supuesto el fabricante transmite y envía la mercancía a los almacenes de otra entidad también establecida, siendo ésta la que realiza la segunda entrega a favor de clientes establecidos fuera de la Comunidad. Por tanto, en este caso el transporte está vinculado con la segunda de tales entregas y no con la primera, que se califica entonces como sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
Pues bien, en ese escenario de ventas en cadena cabe diferenciar, a efectos de analizar la posible aplicación de la referida exención, la existencia de dos entregas de bienes independientes, esto es, la del fabricante a favor del primer adquirente y la realizada por éste a sus clientes establecidos fuera de la Comunidad.
Así, en relación con la primera de esas operaciones el centro directivo invoca el criterio ya manifestado en su consulta vinculante V0785-15, concluyendo que, en las ventas en cadena, la citada exención será aplicable a la primera entrega efectuada por el transmitente establecido, siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a dicha entrega y así se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Además, aclara el centro directivo, lo anterior será de aplicación independientemente tanto de quién realice el transporte desde el almacén del fabricante hasta la aduana de salida, como del sujeto que se haga cargo del transporte internacional, que en ambos casos pueden ser el propio fabricante, su cliente establecido, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.
Por lo que atañe a la entrega de bienes efectuada por el primer adquirente a favor de los clientes finales establecidos fuera de la Comunidad, el centro directo invoca el criterio plasmado en consultas como la V0550-10, en virtud del cual en casos de ventas en cadena en la que unos mismos bienes son objeto de varias transmisiones con anterioridad a su expedición fuera del territorio de la Comunidad, las entregas que tengan lugar con posterioridad a aquélla que queda exenta en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, estarán no sujetas al impuesto sobre el valor añadido.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso analizado se aprecia vinculación entre la primera entrega y el transporte internacional, la Dirección General considera aplicables las referidas conclusiones. No así, por ejemplo, en el supuesto examinado en la consulta vinculante V0002-19, también de 3 de enero, donde descarta la aplicación de la citada exención porque, a diferencia del caso anterior en el que el transporte se efectuaba directamente desde las instalaciones del fabricante hasta el adquirente final, en este supuesto el fabricante transmite y envía la mercancía a los almacenes de otra entidad también establecida, siendo ésta la que realiza la segunda entrega a favor de clientes establecidos fuera de la Comunidad. Por tanto, en este caso el transporte está vinculado con la segunda de tales entregas y no con la primera, que se califica entonces como sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.