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La existencia de consejeros delegados no exime de responsabilidad subsidiaria a los administrados de sociedades

icon 4 de enero, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de octubre de 2020 (492/2018) —siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (rec. núm 2679/2005)—, resuelve en unificación de criterio que la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de consejeros delegados pueda eximir de responsabilidad a los demás administradores que, por dejación de funciones, hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.

A esos efectos, y tras recordar el tenor literal de los artículos 43.1. a) y b), 41.5, y 174 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Central considera que, en el caso analizado existe un supuesto de responsabilidad que encaja en el citado apartado a) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, toda vez que puede constatarse la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada —traducida en el incumplimiento de las obligaciones de facturación en dos ejercicios—; la condición de administrador del interesado en la fecha de comisión de las infracciones tributarias; y una conducta del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos expuesto en el citado precepto. En ese sentido —afirma el tribunal—, ha de tenerse en cuenta que la necesaria relación que tiene presente la ley fiscal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1104 del Código Civil, entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace disminuir la relevancia del elemento intencional para fijar la atención en lo que debe entenderse por «dejación de funciones». Así pues, la conducta no diligente del administrador no requiere que se pruebe la mala fe o negligencia grave.

A esos efectos el tribunal entiende, en el caso analizado, que hubo dejación de funciones aun cuando el recurrente alegó que no participaba en la gestión ordinaria de la entidad deudora principal, ya que tales funciones se habían delegado en un consejero delegado, a la postre investigado por diversos delitos tras la querella criminal interpuesta contra él por el ahora recurrente que, a su juicio, fue engañado por aquél al trasladársele que la sociedad deudora principal no tenía actividad mercantil alguna, y que por esa razón no se convocaba Consejo de Administración, ni Junta de Accionistas, todo lo cual quedaba refrendado, y el engaño materializado, mediante la ausencia de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil-. En opinión del tribunal, obrar con la diligencia debida en su cargo de administrador —deber amparado en última instancia en lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital—, debería haber conducido al recurrente, al menos, a sospechar que en el seno de su entidad ocurrían sucesos que reflejaban un funcionamiento anormal de la actividad.

Pero al margen de las circunstancias concretas de este caso, el Tribunal Central entiende en todo caso que la delegación no priva al Consejo de sus facultades de administración, ni supone para él desvinculación de la actividad de gestión, sobre la que mantiene un amplio poder, por lo que ha de entenderse que conserva una competencia concurrente con la del órgano delegado, ya que la delegación no implica la pérdida de facultades del administrador del Consejo y miembros particulares que lo integran, que no quedan exonerados por los incumplimientos en que puedan incurrir los delegados.

De ese modo, todas las personas que forman el consejo de administración tienen el mismo nivel de responsabilidad. Por ello, el hecho de que se haya nombrado un consejero delegado no configura a éste como único responsable de las deudas y sanciones de la sociedad frente a la Hacienda Pública, sino que será responsable subsidiario al igual que el resto de los consejeros.

Por tanto, concluye el Tribunal Central en unificación de criterio, la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades contemplada en el artículo 43 de la Ley 58/2003 es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de consejeros delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal