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La expresión en los estatutos reformados de una sociedad de capital de la carencia de ánimo de lucro (en sentido subjetivo) no impide la inscripción de la modificación

icon 19 de enero, 2021
Se solicitó la inscripción de la modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. En los nuevos preceptos estatutarios se estableció: (a) que la sociedad «carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social…» (art. 2); (b) que la junta general «resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social en concordancia con la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad, teniendo presente que, una vez derrotadas [sic] las reservas legales y estatutarias, deberán reinvertirse los beneficios derivados de la actividad económica (….), en la propia empresa para la consecución de su objeto social, o en la promoción de actividades relacionadas con el empleo de personas con discapacidad o cualesquiera otras relacionadas con el objeto social de la Sociedad, sin que su destino pueda consistir, en ningún caso, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad» (art. 29) y (c) en cualquiera de los supuestos de disolución de la compañía, «el activo resultante de la liquidación se destinará exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro o fundaciones designadas por los socios. Cada socio podrá hacer uso de su cuota de liquidación, en función de su porcentaje de participación, para destinarla a una Entidad o Fundación que libremente decida» (art. 30).

El registrador mercantil calificó negativamente la escritura presentada argumentando que el ánimo de lucro, entendido como voluntad de obtener beneficios partibles entre los socios, «constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad», tal y como se deduce de diversas disposiciones normativas (por ejemplo, de los arts. 1665 Código Civil, 116 Código de Comercio y 61, 83.2, 99, 127, 253, 275 o 348 bis Ley de Sociedades de Capital). De ahí que resultaría contradictorio con «la propia configuración estructural de una sociedad de capital» pretender que una compañía de este tipo carezca de ánimo de lucro.

El recurso interpuesto por la sociedad interesada fue estimado mediante la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2020 (BOE núm. 8, de 9 de enero de 2021). En síntesis, la Dirección General vino a afirmar:

1) Según la doctrina registral (RRDGRN de 20 de enero de 2015 [BOE núm. 47, de 24 de febrero] y 11 de abril de 2016 [BOE núm. 133, de 2 de junio]), la configuración legal de las sociedades de capital incluye como elemento caracterizador el ánimo de obtener una ganancia común mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y de repartirla posteriormente entre los socios. También la jurisprudencia ha hecho referencia al fin lucrativo como causa del contrato de sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 [ECLI:ES:TS:2007:7765]). Pero, en las mismas Resoluciones antes citadas, la Dirección General ha reconocido igualmente que, en ocasiones, se recurre a alguno de los tipos de sociedades de capital como simple técnica organizativa, habida cuenta, por un lado, de su funcionalidad y la vigencia del criterio de mercantilidad por la forma-tipo de aquéllas. De ahí que, a la vista de la existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, «no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir».

2) La interpretación de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos reformados lleva a la conclusión de que en ellos se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios, sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios). En este caso el fin común se identificaría con la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deberán destinarse a la consecución de dicho objeto social (exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que hace referencia el art. 43.4 del Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).

 

 

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil