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La extinción de la contrata determina la extinción del contrato

icon 4 de septiembre, 2020
La vinculación de la temporalidad de la relación laboral a la duración de una contrata suele ser frecuente. También lo es la controversia entre si prevalece la necesidad temporalmente limitada y objetivamente definida de la empresa principal —lo que permitiría recurrir a la contratación laboral temporal— o si, por el contrario, la necesidad es permanente y, por ende, la contratación ha de ser indefinida. La solución deviene de especial interés cuando la empresa decide extinguir el contrato laboral al finalizar la contrata empresarial. La doctrina jurisprudencial social viene admitiendo la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de una contrata, extendiéndose su vigencia durante la pervivencia de esta última (SSTS 17 abril 2018, Ar. 1850, 14 noviembre 2017, Ar. 5051, 4 octubre 2017, Ar. 4468 y 20 julio de 2017, Ar. 3992). Eso sí, impidiendo que aparezcan indefinidamente como temporales aquellas actividades adscritas a una empresa que trabaja para otra principal en virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. En tal caso, se provocaría un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo de «duración determinada».

Por esta razón, se impone, en este tipo de situaciones, la diferencia entre la mera prórroga de la contrata y la sucesiva renegociación de la misma, ya sea temporal o funcionalmente. Al margen de que el trabajador venga desempeñando las mismas funciones, lo que legitima la inicial (y válida) temporalidad de la relación no es la duración determinada de sus concretas tareas sino la acotada extensión de la colaboración entre las empresas. Esto obliga a precisar que la «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa» solicitada por el legislador para validar el recurso a esta modalidad contractual laboral deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa, pues lo contrario supondría un abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil que invalidaría cualquier actuación al respecto. Bien es cierto que, en la práctica, dicha autonomía e identidad de la contrata puede no resultar clara al devenir una actividad que, por el amplio período de tiempo de duración de la misma, se considere que se trata de una actuación que la empresa principal ha incorporado a su habitual quehacer y, ante la prolongada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización de la misma se plantea remota en el tiempo. En este caso, prevalece la calificación como abusiva de la temporalidad laboral, al omitir los agentes económicos que conciertan la colaboración cualquier pacto adaptativo posterior (SSTS 28 de noviembre de 2019, Ar. 5381, 26 de marzo de 2019, Ar. 1781, 11 de octubre de 2018, Ar. 5551 y 19 de julio de 2018, Ar. 4165).

Ahora bien, si, como señala la STS de 16 de julio de 2020, Ar. 238838, se suscribe un único contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata, que se prolonga en el plazo de tres años consecutivos, la finalización de la contrata, sin haber excedido de los tres años de duración que establece el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, supondrá la finalización del contrato. «Aunque no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida. Dicha limitación era conocida por las partes en el momento de contratar, por lo que actúa como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste, sin que se haya producido ninguna ampliación ni prórroga de la contrata» (FJ 4). Y ello sin perjuicio de que la finalización de la contrata haya supuesto, en el caso de los trabajadores indefinidos, la tramitación de un despido colectivo pues, como indicara la STJUE de 11 de abril de 2019 (asunto Cobra Servicios Auxiliares, asuntos C-29/18; C-30/18; C-44/18), cabe que un mismo hecho (terminación de una contrata) provoque dos supuestos extintivos distintos; a saber, el de la finalización de los contratos de duración determinada (por su condición) y el del despido colectivo (para los trabajadores indefinidos), con indemnizaciones diferentes en cada caso.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral