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La factura mensual no es suficiente para informar de las modificaciones de precios en contratos de suministro energético

icon 26 de enero, 2024
1. Posición del Tribunal Supremo

Respecto a la práctica utilizada habitualmente por empresas prestadoras de servicios de tracto sucesivo o de suministros básicos consistente en informar mediante la factura periódica de la intención de modificar los precios, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1694/2023, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5321) afirma lo siguiente: «La cuestión no es tanto si la factura resulta un medio hábil para informar sobre la modificación como si la información en ella contenida cumple las exigencias mínimas de comunicación al consumidor, de manera transparente, sobre el cambio de las condiciones de cálculo del precio».

En el caso concreto, el Tribunal concluye que una factura que informa sobre la modificación tarifaria en un epígrafe titulado «información de utilidad», que sistemáticamente se incluye en todas las facturas periódicas no cumple las exigencias informativas impuestas por la normativa de protección de consumidores. En el caso enjuiciado, la factura analizada incluye habitualmente el epígrafe «Información de Utilidad» en el que la modificación tarifaria controvertida consta junto a la discriminación horaria, el sistema de contacto con la compañía para reclamaciones y la mención a la importancia de tener contratada la potencia óptima. Desde el punto de vista formal, los dos primeros párrafos están en negrita (entre ellos el relativo a la modificación tarifaria) y el tipo de letra, color e interlineado de todos los párrafos es el mismo. El Tribunal Supremo argumenta que «aunque aparentemente podría colmar las exigencias normativas al respecto, realmente no es así», porque «el mismo epígrafe, con una apariencia externa idéntica, pero sin la mención a la modificación tarifaria, era incluido siempre en las facturas, por lo que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no tenía por qué advertir fácilmente, en un examen rutinario de un documento por naturaleza repetitivo, que se le variaba el sistema de facturación y cobro».

La sentencia también se hace eco de los argumentos del Ministerio Fiscal que había defendido que esa información trascendental, que afectaba a un elemento tan relevante como el precio del contrato, «ni siquiera se expone en primer lugar o se destaca en forma única por la tipografía o el color del resto de las informaciones, sin que parezca tampoco previsible para el consumidor medio que una modificación contractual figure en un apartado bajo ese título, máxime cuando ni siquiera fue advertido al contratar de que podía ser informado de las modificaciones contractuales por ese medio, por lo que parece lógico que solo espere en la factura comunicaciones sobre sus cargos mensuales».

2. Recomendaciones a las empresas sobre la comunicación de la modificación de precios

Además de tener en consideración la normativa sectorial aplicable, así como la doctrina jurisprudencial sobre la potestad contractual de modificación de los precios , desde un punto de vista formal, las empresas que quieran ejercer válidamente esta potestad deberán comunicar la intención de modificar los precios de modo pormenorizado y formalmente destacado en un epígrafe específico, distinto a los incluidos habitualmente en la factura, resaltando esa información con un color o tamaño de letra diferente o enviando esa información en una comunicación específica anexa a la factura o independiente de ella, cuyo objeto único sea la información sobre la modificación de tarifas. Asimismo, conviene que en el contrato se informe debidamente sobre el medio que será utilizado para comunicar las eventuales modificaciones contractuales.

En cuanto a la forma de envío, sin perjuicio de las exigencias concretas de la normativa sectorial, es recomendable utilizar, en todo caso, medios que permitan tener constancia fehaciente de su recepción. La factura mensual enviada por correo ordinario no es un medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción y, estratégicamente, ante una reclamación judicial o arbitral, el usuario podría negar (con éxito) haber recibido dicha comunicación, lo que dejaría sin efecto la aplicación de la revisión de precios¹. Dado que la carga de la prueba del cumplimiento de los deberes informativos recae sobre el empresario (art. 217 LEC), conviene utilizar soportes duraderos enviados por medios que permitan tener constancia de la recepción por el destinatario.




¹V. mi trabajo “Causas y efectos de la declaración de nulidad de una cláusula de modificación de precios en contratos con cláusula de permanencia”, 30 de noviembre, 2023 (Causas y efectos de la declaración de nulidad de una cláusula de modificación de precios en contratos con cláusula de permanencia – GA_P (ga-p.com)

Autor/es

Ana I. Mendoza – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica