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La falta de pago de la primera prima por causa imputable al tomador es oponible por el asegurador de la responsabilidad civil frente al ejercicio por el perjudicado de la acción directa

icon 21 de enero, 2020
La compañía perjudicada por la defectuosa calidad de ciertas mercancías suministradas ejercitó la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la sociedad causante del daño sufrido (demandó igualmente a la suministradora, que estaba en concurso). La demanda contra la compañía aseguradora fue desestimada en primera instancia, pero estimada en lo sustancial por la Audiencia Provincial.

Por lo que ahora interesa, el debate giró en torno a la interpretación del artículo 15.1 LCS y, más específicamente, en torno a las consecuencias que derivan del hecho de que el pago de la primera prima fue realizado por la compañía tomadora y asegurada de forma extemporánea (puesto que se efectuó una vez conocido el siniestro) y cuando, además, el inicial impago resultó imputable de forma exclusiva a la conducta de la propia tomadora.

El recurso de casación formalizado por la aseguradora fue estimado —dejando sin efecto su condena— por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 [ECLI: ES:TS:2019:4187]. En síntesis, la resolución reseñada mantuvo:

(1) La doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de septiembre de 2015 ha de quedar circunscrita al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, de manera que fuera de ese ámbito hay que estar estrictamente al artículo 15.1 LCS. Según dicha doctrina, para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única (mediando culpa del tomador) es necesario que acredite haber notificado al tomador (por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción) la resolución del contrato.

(2) De conformidad con el artículo 15.1 LCS, hasta que no se verifica el pago de la prima no hay cobertura del siniestro, pues la prima es el precio por el que se asume el riesgo. El precepto citado admite expresamente el pacto en contrario, por lo que cabe que la cobertura se despliegue antes del pago si así se acuerda. Pero si en la póliza no se especifica otra cosa (ni las partes acuerdan de otro modo algo diferente), el pago de la prima inicial constituye presupuesto para que comience la cobertura (su impago no provoca la suspensión de la cobertura, sino la inexistencia de ésta). Además, a falta de pacto en sentido diverso, dicho pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo.

(3) Ahora bien, según la jurisprudencia, la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo produce el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que dicho impago sea imputable al tomador. Por el contrario, nacerá la obligación de pagar la prestación debida por un siniestro producido antes de que se haya pagado la primera prima si medió culpa de la propia aseguradora (por no haber pasado el recibo al cobro, por haberlo presentado al pago en cuenta equivocada, etc.).

(4) En el caso concreto analizado, quedó acreditado que el impago fue únicamente imputable al tomador (falta de fondos en la cuenta en la que se había domiciliado el pago de la prima) y que el pago posterior se produjo cuando ya se había producido el siniestro. Por tanto, y dada la ausencia de pacto en contrario, el asegurador no estaba obligado a abonar la indemnización. Disponía, por tanto, de una excepción oponible incluso frente al ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado, pues se trataba de hacer valer la falta de un requisito esencial (el pago de la primera prima) para que diera inicio la cobertura del seguro (no obstante haberse perfeccionado el contrato).

Conviene llamar la atención, finalmente, sobre la diferencia de régimen con el supuesto de que se produzca el impago de una prima «sucesiva» del seguro de responsabilidad civil. En estos casos la doctrina jurisprudencial (SSTS de 30 de junio, 10 de septiembre y 9 de diciembre de 2015) viene a señalar: (a) De acuerdo con el artículo 15.2 LCS, el contrato (y, con él, la cobertura del seguro) continúa vigente durante el primer mes posterior a la fecha del vencimiento y, por tanto, al impago de la prima. De tal modo que si el siniestro acaeciera en este lapso temporal el asegurador estaría obligado a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato. Y, por supuesto, quedaría sujeto al ejercicio por el tercero de la acción directa del artículo 76 LCS. (b) A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco posteriores (mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato), la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que inter partes la cobertura no despliega efectos, de tal forma que la compañía aseguradora no tendrá obligación alguna frente a la asegurada si el siniestro se produjera en este tiempo. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que eventualmente ejercite la acción directa del artículo 76 LCS (dado que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado). (c) Transcurridos seis meses desde el vencimiento de la prima (y siempre que el asegurador no hubiera reclamado su pago) el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar su resolución. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro. En consecuencia, el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica