La fiscalidad de los «recomendadores» de productos o servicios en el ámbito del IRPF y del IVA: diferencias con el llamado «marketing de afiliación»
La Dirección General de Tributos ha analizado, tanto en el contexto del impuesto sobre el valor añadido como del impuesto sobre la renta de las personas físicas, las consecuencias fiscales que para las personas físicas puede tener su actuación como «recomendadores» de productos, servicios, sitios web, etc.
La Dirección General de Tributos ha abordado en diferentes consultas vinculantes de 2024 la fiscalidad que, a efectos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ha de aplicarse a las personas físicas que actúan como «recomendadores» de productos, servicios o sitios web, entre otros.
En la consulta vinculante V1840-24, de 1 de agosto, el centro directivo analiza la cuestión planteada por una «startup» cuyo modelo de negocio implica facilitar a sus clientes candidatos idóneos para las ofertas de empleo abiertas por éstos, contando para ello la consultante con un programa de recompensas económicas dirigido a las personas físicas que les provean de candidatos recomendados y/o contribuyan a la difusión de las ofertas de trabajo.
En ese contexto y a efectos del impuesto sobre el valor añadido, la Dirección General analiza si los suscriptores del programa pueden adquirir la condición de empresarios o profesionales en el contexto del impuesto. En ese sentido, y tras recordar que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a su consideración como empresario o profesional a los efectos del impuesto, concluye que en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional, tales sujetos podrán ser considerados sujetos pasivos del impuesto gravándose sus prestaciones al tipo general del 21%, condición que tendrán salvo que realicen operaciones de forma puntual, aislada, sin intención de continuidad y al margen de una actividad empresarial o profesional.
Respecto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, el centro directivo advierte que dado que los recomendadores, en el caso analizado, se limitan a una simple comunicación de datos de candidatos, sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la celebración del contrato entre las partes, corriendo a cargo de las empresas clientes la labor de selección, ha de descartarse que las rentas que perciben los recomendadores hayan de calificarse como rendimientos de actividad económica —calificación que se otorga en el artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos de actividades profesiones obtenidos por los comisionistas—.
Así, descartada la calificación anterior, la consideración que procede otorgar a las gratificaciones objeto de análisis no es otra que la de ganancias patrimoniales que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del citado reglamento, no estarían sujetas a retención a cuenta.
Conclusiones similares se defienden en la consulta vinculante V0995-24 de 10 de mayo, donde se analiza la fiscalidad de las gratificaciones recibidas por los recomendadores personas físicas que faciliten datos de contacto de personas posiblemente interesadas en convertirse en nuevos clientes de la mercantil consultante, siempre que éstos contraten alguno de los productos comercializados por la sociedad («Plan Amigo»).
En este caso, el número de posibles clientes por los que puede gratificarse al recomendador se limita a dos, por lo que la Dirección General entiende que claramente las operaciones se realizan de forma puntual, aislada, sin intención de continuidad ni de intervenir en el mercado y al margen del desempeño de una actividad empresarial o profesional, por lo que no estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido.
De igual modo, las condiciones en las que se realiza la recomendación excluyen la condición de comisionista del recomendador a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de forma que las rentas en que pudiera traducirse su labor habrán de calificarse como ganancias patrimoniales excluidas de retención.
Ha de advertirse, finalmente, que las conclusiones alcanzadas por la Dirección General de Tributos en relación con los «recomendadores» no serían aplicables a las personas físicas que utilizan el denominado «marketing de afiliación» para generar ingresos, incorporando en sus propias páginas web enlaces o puertas de entrada para otras webs, de tal forma que cada vez que un usuario de la red utiliza una web que opera como llave para entrar en otras, éstas abonan una cierta cantidad de dinero a los titulares de la primera.
Sobre esta cuestión se había manifestado ya el centro directivo en diversas ocasiones —V0576-06, de 31 de marzo, o V1408-08, de 7 de julio—, calificando en este caso a los ingresos derivados de la explotación de una página web a través de enlaces de entrada a otras como rendimientos de actividades económicas.
Por lo que atañe al impuesto sobre el valor añadido, si los servicios de publicidad se prestan a través del marketing de afiliados por el titular de una web establecido en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido español para empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio, tales servicios no se entienden localizados en el territorio de aplicación del impuesto, no estando, por tanto, sujetos al mismo. Ahora bien, si el prestador del servicio desconoce la naturaleza de las personas que consultan su web (empresarios y profesionales o consumidores finales), así como el lugar de residencia o establecimiento de estos, las prestaciones de tales servicios se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, estando sujetas y no exentas del citado tributo.
Pilar Álvarez – Consejo Académico