Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
La fuerza mayor del cliente principal no presupone la fuerza mayor de la empresa que presta sus servicios a aquél
30 de julio, 2020
En el planteamiento de los ERTEs por fuerza mayor, se cuestiona la viabilidad de su tramitación cuando una empresa deriva dicha causa de la paralización de la actividad de su único o principal cliente. Para resolver estos conflictos, los tribunales del orden social distinguen dos vertientes de esta modalidad. Por un lado, las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma a las que se refieren el artículo 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, BOE, 14; por otro, las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, BOE, 18, y en cuyo artículo 22 se fijan de manera específica como tal las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ávila de 28 de mayo de 2020 (sentencia número 129/2020), la demandante se dedica al sector de la venta a distancia, a través del denominado servicio «call center», en este caso, para la venta de un servicio. Se trata de una actividad excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el artículo 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020. Solicitado un ERTE por la misma se deniega dicha medida de suspensión por falta de constatación de fuerza mayor. Sin embargo, la empresa argumenta que su único cliente y principal actividad lo constituye la ejecución del contrato de comercialización suscrito con otra empresa («Sanitas Dental») para la promoción y venta de pólizas de tratamientos dentales en las clínicas de dicha compañía, y debido al cierre de las clínicas dentales de esta compañía y la suspensión del contrato comercial de venta de seguros de «Sanitas Dental», se produjo una paralización absoluta de la actividad, vinculada a la pandemia del COVID-19, que justificaría el mencionado ERTE para los trabajadores de la demandante.
La sentencia en cuestión revisa el acto administrativo impugnado no desde el hecho de la actividad económica que la actora desarrolla —actividad no paralizada—, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, para comprobar si procede la estimación de la pretensión por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, que implique la suspensión o cancelación de actividades, con independencia de que la actividad sea o no considerada esencial. Y para ello deberá quedar acreditado «1.- El carácter inevitable de la circunstancia sobre la actividad productiva; 2.- La imposibilidad objetiva para la solicitante de seguir prestando servicios; 3.- Que el medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias sea por la existencia de una suspensión o cancelación de actividades, o por un cierre temporal de locales de afluencia pública, o por restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad» (FJ 3).
Pues bien, en este caso, la sentencia considera que no queda suficientemente acreditado que se trate del único cliente de la empresa demandante ni tampoco que, de ser así, la pérdida del mismo determinara una situación de fuerza mayor para la empresa demandante. En definitiva, «la afectación en la actividad de la actora de la decisión tomada por su cliente SANITAS de cierre de los locales y de suspensión de la campaña de venta de asistencia clínica-dental no tiene encuadre en alguno de los denominados medios instrumentales para la perdida de actividad, a los que de manera exhaustiva se refiere el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020» (FJ 3). Sobre todo, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla la empresa cliente (asistencia médico-dental) tampoco se encuentra incluida entre las actividades paralizadas por el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma. Todo ello no obsta para que dichas circunstancias «puedan servir, en su caso, para la tramitación de un procedimiento de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, al que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020» (FJ 3). Una conclusión que bien pudiera ser la línea a seguir en un futuro, cuando el recurso a los ERTEs por fuerza mayor se vaya restringiendo y se resitúe el protagonismo en aquellos derivados de otras causas.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ávila de 28 de mayo de 2020 (sentencia número 129/2020), la demandante se dedica al sector de la venta a distancia, a través del denominado servicio «call center», en este caso, para la venta de un servicio. Se trata de una actividad excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el artículo 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020. Solicitado un ERTE por la misma se deniega dicha medida de suspensión por falta de constatación de fuerza mayor. Sin embargo, la empresa argumenta que su único cliente y principal actividad lo constituye la ejecución del contrato de comercialización suscrito con otra empresa («Sanitas Dental») para la promoción y venta de pólizas de tratamientos dentales en las clínicas de dicha compañía, y debido al cierre de las clínicas dentales de esta compañía y la suspensión del contrato comercial de venta de seguros de «Sanitas Dental», se produjo una paralización absoluta de la actividad, vinculada a la pandemia del COVID-19, que justificaría el mencionado ERTE para los trabajadores de la demandante.
La sentencia en cuestión revisa el acto administrativo impugnado no desde el hecho de la actividad económica que la actora desarrolla —actividad no paralizada—, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, para comprobar si procede la estimación de la pretensión por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, que implique la suspensión o cancelación de actividades, con independencia de que la actividad sea o no considerada esencial. Y para ello deberá quedar acreditado «1.- El carácter inevitable de la circunstancia sobre la actividad productiva; 2.- La imposibilidad objetiva para la solicitante de seguir prestando servicios; 3.- Que el medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias sea por la existencia de una suspensión o cancelación de actividades, o por un cierre temporal de locales de afluencia pública, o por restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad» (FJ 3).
Pues bien, en este caso, la sentencia considera que no queda suficientemente acreditado que se trate del único cliente de la empresa demandante ni tampoco que, de ser así, la pérdida del mismo determinara una situación de fuerza mayor para la empresa demandante. En definitiva, «la afectación en la actividad de la actora de la decisión tomada por su cliente SANITAS de cierre de los locales y de suspensión de la campaña de venta de asistencia clínica-dental no tiene encuadre en alguno de los denominados medios instrumentales para la perdida de actividad, a los que de manera exhaustiva se refiere el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020» (FJ 3). Sobre todo, si se tiene en cuenta que la actividad que desarrolla la empresa cliente (asistencia médico-dental) tampoco se encuentra incluida entre las actividades paralizadas por el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma. Todo ello no obsta para que dichas circunstancias «puedan servir, en su caso, para la tramitación de un procedimiento de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, al que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020» (FJ 3). Una conclusión que bien pudiera ser la línea a seguir en un futuro, cuando el recurso a los ERTEs por fuerza mayor se vaya restringiendo y se resitúe el protagonismo en aquellos derivados de otras causas.