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La garantía prestada por el deudor principal es suficiente para suspender el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria
7 de marzo, 2023
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 25 de noviembre y de 23 de diciembre de 2022 (rec. núm. 1393/2021 y 1398/2021, respectivamente) analiza en casación si cabe suspender un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sobre la base de que el deudor principal haya prestado ya garantía para responder del pago de la deuda tributaria.
En el primero de tales fallos, al que se remite expresamente el segundo, el Alto Tribunal recuerda que la sentencia de instancia defiende que una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los derivados solidarios, nace para ellos una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes, de forma que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resultan extrapolables al resto de obligados.
Sin embargo, el Tribunal Supremo mantiene un criterio diferente en las dos sentencias apuntadas, y lo hace sobre la base de los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, el tribunal analiza lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, invocado en el procedimiento y en el que se dispone que «las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes». Pues bien, el Alto Tribunal concluye que dicho precepto no es aplicable al caso, ya que en el supuesto objeto de controversia no estamos ante una relación entre diferentes responsables solidarios y sus respectivos procedimientos autónomos, sino en el contexto de una relación entre el deudor principal —y su deuda tributaria—, y los responsables solidarios —y su deuda accesoria—. En este escenario, todo lo que afecte a la deuda principal afecta a los responsables, por lo que el pago, aplazamiento o fraccionamiento —dejando al margen las modificaciones introducidas por Ley 11/2021—, o la suspensión obtenida por el deudor principal, resultan ser aspectos absolutamente relevantes para los responsables tributarios.
Dicha solución, afirma el tribunal, se desprendía ya de su Sentencia de 24 de junio de 2015 (rec. núm. 1491/2013,), donde se afirmaba que «desde el punto de vista de la solidaridad, regulada en el Código Civil, no se puede decidir de modo diferente el núcleo de la solidaridad según se contempla a acreedor u obligados solidarios, pues si la solidaridad es una garantía del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda ésta se extingue para todos los obligados, creándose un nuevo vínculo entre ellos distinto e independiente al que les unía con el acreedor. Del mismo modo, si se presta la garantía ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la «deuda» objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la «deuda» es «una» por esencia, por lo que no puede ser exigida a todos los obligados.
Trasladando las conclusiones anteriores al ámbito de la responsabilidad tributaria, no puede obviarse que el responsable lo es por realizar un presupuesto de hecho definido en la norma que le sitúa como «garante» de una deuda tributaria para el caso de que el deudor principal no pague. Pero si la seguridad del cobro de la deuda está ya garantizada por quien es directamente obligado por la deuda, debiendo responder en primer lugar de la deuda tributaria, pierde su razón de ser la propia figura de la responsabilidad. Esto es, en estas circunstancias pierde su utilidad y con ello su propio fundamento, pues si la deuda está garantizada, si su cobro es seguro por aquel sobre el que recae directa y principalmente el deber de contribuir, la relación de dependencia en cuanto a la garantía de la deuda desaparece.
Por tanto, por mucho que se reconozca el carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad, si el deudor principal ha garantizado su deuda, no es de recibo sostener que la Administración pueda exigir al responsable, para suspender la ejecución de la declaración de responsabilidad, una garantía que resulta innecesariamente aflictiva y perjudicial, que de no prestarse podría llegar a aprehensión del patrimonio del responsable. Ello sería contrario al principio de proporcionalidad, e iría en contra de los propios fundamentos de la actuación menos gravosa que obliga a la Administración en su actuar, al punto que podrían identificarse rasgos sancionadores en dicha actuación.
Todo lo anterior ha llevado al tribunal a fijar en casación, como doctrina, que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal ya garantizó su deuda. Cosa distinta —matiza el tribunal—, es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso —siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado—, sí podría exigirse al responsable que garantizase la deuda pendiente no asegurada.
En el primero de tales fallos, al que se remite expresamente el segundo, el Alto Tribunal recuerda que la sentencia de instancia defiende que una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los derivados solidarios, nace para ellos una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes, de forma que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resultan extrapolables al resto de obligados.
Sin embargo, el Tribunal Supremo mantiene un criterio diferente en las dos sentencias apuntadas, y lo hace sobre la base de los argumentos que sintetizamos a continuación.
En primer lugar, el tribunal analiza lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, invocado en el procedimiento y en el que se dispone que «las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes». Pues bien, el Alto Tribunal concluye que dicho precepto no es aplicable al caso, ya que en el supuesto objeto de controversia no estamos ante una relación entre diferentes responsables solidarios y sus respectivos procedimientos autónomos, sino en el contexto de una relación entre el deudor principal —y su deuda tributaria—, y los responsables solidarios —y su deuda accesoria—. En este escenario, todo lo que afecte a la deuda principal afecta a los responsables, por lo que el pago, aplazamiento o fraccionamiento —dejando al margen las modificaciones introducidas por Ley 11/2021—, o la suspensión obtenida por el deudor principal, resultan ser aspectos absolutamente relevantes para los responsables tributarios.
Dicha solución, afirma el tribunal, se desprendía ya de su Sentencia de 24 de junio de 2015 (rec. núm. 1491/2013,), donde se afirmaba que «desde el punto de vista de la solidaridad, regulada en el Código Civil, no se puede decidir de modo diferente el núcleo de la solidaridad según se contempla a acreedor u obligados solidarios, pues si la solidaridad es una garantía del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda ésta se extingue para todos los obligados, creándose un nuevo vínculo entre ellos distinto e independiente al que les unía con el acreedor. Del mismo modo, si se presta la garantía ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la «deuda» objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la «deuda» es «una» por esencia, por lo que no puede ser exigida a todos los obligados.
Trasladando las conclusiones anteriores al ámbito de la responsabilidad tributaria, no puede obviarse que el responsable lo es por realizar un presupuesto de hecho definido en la norma que le sitúa como «garante» de una deuda tributaria para el caso de que el deudor principal no pague. Pero si la seguridad del cobro de la deuda está ya garantizada por quien es directamente obligado por la deuda, debiendo responder en primer lugar de la deuda tributaria, pierde su razón de ser la propia figura de la responsabilidad. Esto es, en estas circunstancias pierde su utilidad y con ello su propio fundamento, pues si la deuda está garantizada, si su cobro es seguro por aquel sobre el que recae directa y principalmente el deber de contribuir, la relación de dependencia en cuanto a la garantía de la deuda desaparece.
Por tanto, por mucho que se reconozca el carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad, si el deudor principal ha garantizado su deuda, no es de recibo sostener que la Administración pueda exigir al responsable, para suspender la ejecución de la declaración de responsabilidad, una garantía que resulta innecesariamente aflictiva y perjudicial, que de no prestarse podría llegar a aprehensión del patrimonio del responsable. Ello sería contrario al principio de proporcionalidad, e iría en contra de los propios fundamentos de la actuación menos gravosa que obliga a la Administración en su actuar, al punto que podrían identificarse rasgos sancionadores en dicha actuación.
Todo lo anterior ha llevado al tribunal a fijar en casación, como doctrina, que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal ya garantizó su deuda. Cosa distinta —matiza el tribunal—, es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso —siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado—, sí podría exigirse al responsable que garantizase la deuda pendiente no asegurada.