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La garantía real reclasifica como privilegiado especial el crédito que de otra forma sería subordinado en el concurso

icon 24 de febrero, 2025

¿Sigue valiendo esta doctrina con el artículo 302 del Texto Refundido de la Ley Concursal? En mi opinión sí

Hechos. El 8 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de la Competencia (actualmente Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados, CNCM) impuso a Asfin Cantabria, S.L. una sanción de 595.600 euros. Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, la entidad encargada de la recaudación del crédito (Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria) alcanzó con Asfin un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago respecto de la suma de 387.066,64 euros, que, con los intereses de demora suponían un crédito de 432.813,87 euros, supeditado al otorgamiento de una garantía real, que fue constituida el 22 de julio de 2016 (una hipoteca mobiliaria). En el posterior concurso de acreedores de Asfin, la administración concursal clasificó ese crédito de 432.813,87 euros como crédito subordinado, por tratarse de una sanción e intereses de demora. En la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria impugnó la lista de acreedores, por la clasificación de su crédito de 432.813,87 euros, al solicitar que fuera reconocido como crédito con privilegio especial por estar garantizado con una hipoteca mobiliaria, conforme a lo regulado en el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal (LC) —artículo 270.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)—.

Sentencia. Según la Sala de casación, es cierto que los apartados 3º y 4º del artículo 92 LC —artículo 281.1.3º y 4º TRLC— atribuyen la consideración de créditos subordinados a: «3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. 4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias». De tal forma que el crédito invocado por la demandante, en atención a su naturaleza y origen, al tratarse de una sanción y del recargo de demora pactado en el aplazamiento, merecería la consideración de crédito subordinado. Pero esta clasificación se altera en razón de la garantía pactada (una hipoteca mobiliaria), que otorga al acreedor una preferencia de cobro del crédito garantizado respecto de los bienes afectados o gravados con la hipoteca. Así se desprende de lo que declara la sentencia 313/2018, de 28 de mayo, respecto de la interpretación sistemática de las reglas de clasificación de créditos contenidas en los artículos 90 a 93 LC:

«La cualidad de privilegio especial solapa cualquier otra clasificación que, con arreglo a lo previsto en los artículos 89 y 91 a 93 LC, pudiera corresponderle a ese mismo crédito. Sin perjuicio, claro está, de la regla especial del artículo 97.2 LC sobre extinción de garantías del acreedor especialmente relacionado con el deudor». De tal forma que, salvo en el caso del acreedor especialmente relacionado con el deudor, al que se aplica la regla del artículo 97.2 LC —art.302 TRLC—, en el resto de los casos en que el crédito por estar garantizado merecería la consideración de crédito con privilegio especial conforme al artículo 90 LC, no pierde esta clasificación por el hecho de que, en atención a su naturaleza u origen, pudiera corresponderle la consideración de crédito subordinado. Y esta doctrina se aplica no solo a los casos en que la garantía se hubiera constituido con el nacimiento del crédito, sino también cuando lo hubiera sido con posterioridad, para garantizar el aplazamiento de pago. De tal forma que el hecho de que el crédito, por tratarse de una sanción, en el concurso pudiera merecer la consideración de crédito subordinado, no impide que la garantía otorgada como condición del aplazamiento de pago, en el concurso posterior justifique la clasificación de aquel crédito como privilegiado especial hasta el montante cubierto por la garantía.

Es cierto que el ordinal 3º del artículo 92 LC —artículo 281.1.3º TRLC—, al referirse a los créditos por recargos e intereses, establece una salvedad expresa de «los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía», que no hace el ordinal 4º del artículo 92 LC —artículo 281.1.4º1 TRLC— al referirse a los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. Pero esta omisión no debe interpretarse como una distinción de trato, de forma que en el caso.

Comentario. En efecto, sólo en el caso de que el acreedor fuera calificado en la lista como especialmente relacionado se podían extinguir las garantías reales, y no en el caso de cualquier otro crédito subordinado, conforme al artículo 97.2 originario de la LC/2003. Pero hoy extiende el artículo 302 TRLC esta sanción a todo «crédito clasificado como subordinado». Podría entonces proponerse que la solución dada por la STS 193/2025 no es válida para la ley nueva. Pero yo creo que aquí hay un quid pro quo que hay que cargar en la cuenta de las muchas necedades que se hicieron con el TRLC. Un «crédito clasificado como subordinado». Pero este crédito nunca será «clasificado» como subordinado, sino como privilegiado especial, porque la existencia de una garantía real previa a la publicación de la lista hace prevalecer la clasificación más fuerte. Esto es indudable, como lo es que un crédito ordinario con hipoteca mobiliaria es especialmente privilegiado hasta el valor de la garantía. El «arrastre a la menor» de las clasificaciones posibles sólo se produce en el supuesto singular del artículo 263.2 II TRLC, pero aquí también hay que tener claro que el crédito de regreso del fiador será privilegiado especial si dispone de una garantía para la vía de regreso, y eso no se lo puede quitar una «subrogación a la baja».

STS 193/2025, 7 febrero.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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