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La importancia de la distancia cuando se produce un cambio de centro de trabajo

icon 14 de abril, 2025

Aunque no pueda ser considerado como movilidad geográfica porque no supone cambio de residencia, el cambio de lugar de trabajo que implica un esfuerzo desproporcionado (una hora y media de desplazamiento) para el trabajador puede ser calificado como modificación sustancial

La empresa puede modificar el lugar de trabajo dentro de lo que se considera su ius variandi, esto es, el poder que le permite organizar su entorno productivo de la manera más conveniente posible. A priori, no hay límites, salvo los que establezca expresamente la ley. En este caso, y puesto que se trata de una movilidad geográfica, los límites que imponga el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Y la principal rémora es que la movilidad requiera cambio de residencia del trabajador. Ocurre, sin embargo, que, en ocasiones, tal y como se deduce del supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, Jur. 59240, la movilidad no exige cambio de residencia, pero sí supone un gravamen desproporcionado para el trabajador (en este caso, la distancia entre el antiguo y el actual centro de trabajo es de entre 58 y 60 km por carretera, con una duración aproximada en automóvil de entre 40 minutos y una hora; en caso de utilizar transporte público, el desplazamiento es aproximadamente de 1 hora y 30 minutos, sin tener en cuenta los tiempos de espera).

No está prevista como causa de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex artículo 41 LET, el cambio de centro de trabajo —que no aparece contemplado en el listado contenido en dicho precepto—. Sin embargo, aquí, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social como la confirmación de ésta por el Tribunal Superior de Justicia, estiman aplicable la regulación del citado precepto por entender que el listado de causas enumerado no es cerrado. Puesto que la actuación de la empresa conlleva efectos tan gravosos para las trabajadoras, se supera lo tolerado por el ius variandi del empresario, sobrepasándose los límites del equilibrio contractual pactado por las partes con un esfuerzo que excede del compromiso del trabajador.

También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la firmeza de la sentencia recurrida, si bien, en este caso, por falta de contradicción. No obstante, confirma que, descartada justificación alguna para adoptar esta decisión por parte de la empresa al no quedar probada ninguna causa organizativa o productiva para admitir el cambio de centro de trabajo, se impone la confirmación de la sentencia recurrida. Es cierto, como señalara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2023, Ar. 3397, que la Sala ha de negar «la afirmación contenida en el recurso según la que, en el supuesto de que los hechos examinados no constituyeran modificación sustancial de condiciones de trabajo, no existiría acción para reclamar contra el legítimo poder de dirección empresarial y, en su seno, el ejercicio del «ius variandi»» (STS 23 de mayo de 2023, Ar. 3397, FJ 3). Una afirmación que se considera incorrecta. Porque, como se señalara en esa sentencia y se reproduce ahora, cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o de forma colectiva, con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de «sustancial».

El hecho de que, cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico no significa en modo alguno que, cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, «el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial» (STS 12 de marzo de 2025, Jur. 59240, FJ 2). Bien al contrario, dado que el artículo 1256 del Código Civil dispone que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», resulta obvio que no puede el empresario suprimir de manera unilateral una condición contractual —una condición más beneficiosa— y, si lo hace, podrán los afectados efectuar la oportuna reclamación judicial, sobre la que el órgano judicial se pronunciará a la vista de las circunstancias concurrentes.  Y, ante la ausencia de contradicción, las circunstancias concurrentes son las valoradas por la sentencia recurrida, confirmada por esta decisión y admitiendo que se trate de una modificación sustancial, en este caso, injustificada.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral