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La impresión causada al empresario sobre la finalidad del contrato puede excluir la condición de consumidor
29 de marzo, 2023
En esta sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncia sobre la relevancia de la percepción, por parte del empresario, de la finalidad con la que contrata su contraparte a efectos de la calificación de ésta como «consumidor» y la aplicación del foro de protección de los artículos 17 y siguientes del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis).
El TJUE responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Salzburgo en el procedimiento entre JA, nacional austriaca, y Wurth Automotive GmbH, sociedad alemana. JA adquirió un vehículo de Wurth a través de la plataforma on line de venta de automóviles que dirigía su pareja de hecho, que era concesionario de automóviles. JA figuraba en la página de inicio de esta plataforma como diseñadora gráfica y de páginas web, sin haber ejercido efectivamente tal actividad en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal. El director de la plataforma envió a Wurth un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra de un vehículo. Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de JA. Wurth remitió el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la «empresa JA» y recogía un epígrafe titulado «Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]». JA firmó dicho contrato sin formular objeciones a sus menciones y posteriormente, afirmando la existencia de vicios ocultos en el vehículo, demandó a Wurth en Austria por considerar que esos tribunales, de su domicilio, eran competentes ya que había adquirido el vehículo en su condición de consumidora.
En respuesta a las cuestiones prejudiciales del tribunal austriaco, que se cuestiona su propia competencia, el TJUE aclara que:
1.- El foro de protección de consumidores recogido en el Reglamento Bruselas I bis constituye una excepción tanto al foro general del domicilio del demandado (art. 4) como a la regla de competencia especial en materia de contratos (art. 7.1). Por ello, el concepto de «consumidor», debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona. Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil.
Para determinar si una persona puede calificarse de «consumidor» puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona (por ejemplo, su falta de reacción a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, o el hecho de que vendiera el bien objeto del contrato poco después de su celebración, obteniendo con ello un beneficio). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar las finalidades perseguidas con la celebración del contrato y para hacerlo debe basar su decisión fundamentalmente en los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos, de modo que, si dichos elementos son suficientes para que el tribunal pueda deducir de ellos la finalidad del contrato, no es relevante examinar si el empresario podía o no conocer el uso profesional o privado. Sin embargo, en la medida en que estos elementos no sean suficientes, el órgano jurisdiccional también podrá comprobar si, por su comportamiento respecto de su cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales, de modo que el cocontratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación en cuestión, En esos casos no sería de aplicación el foro de protección del Reglamento Bruselas I bis aunque el contrato no persiguiera por sí mismo un fin en gran medida profesional y habría que considera que el particular renunció a la protección prevista por esos foros, a la vista de la impresión que dio a su cocontratante de buena fe. Al proceder a su examen, el tribunal debe atender a todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse el contrato, incluso los hechos ocurridos posteriormente que pueden resultar también pertinentes.
Refiriéndose a algunos de los aspectos del caso, el TJUE afirma que la falta de reacción de JA a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria no es en sí misma determinante para excluir su calificación como consumidora, pero que, corroborada por otros datos (como la intervención de un intermediario concesionario de automóviles o la petición de mencionar el IVA en la factura emitida), podría constituir un indicio. Del mismo modo, la reventa del vehículo y el eventual beneficio así obtenido por JA no parece pertinente a primera vista para determinar la impresión que aquélla habría podido causar a Wurth, pero no cabe excluir que el tribunal pueda tomar ese dato también en consideración en el marco de su apreciación global de la información de que dispone.
2.- Cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, el tribunal debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor».
Si bien es cierto que el TJUE ha declarado que, en principio, el beneficio de la duda debe concederse a la persona que invoca la condición de consumidor, de esta jurisprudencia no puede deducirse que el efecto útil de las disposiciones que regulan la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores exija que se conceda tal beneficio a la persona que invoca la condición de consumidor en todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato.
(STJUE de 9 de marzo de 2023, as. C‑177/22).
El TJUE responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Salzburgo en el procedimiento entre JA, nacional austriaca, y Wurth Automotive GmbH, sociedad alemana. JA adquirió un vehículo de Wurth a través de la plataforma on line de venta de automóviles que dirigía su pareja de hecho, que era concesionario de automóviles. JA figuraba en la página de inicio de esta plataforma como diseñadora gráfica y de páginas web, sin haber ejercido efectivamente tal actividad en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal. El director de la plataforma envió a Wurth un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra de un vehículo. Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de JA. Wurth remitió el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la «empresa JA» y recogía un epígrafe titulado «Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]». JA firmó dicho contrato sin formular objeciones a sus menciones y posteriormente, afirmando la existencia de vicios ocultos en el vehículo, demandó a Wurth en Austria por considerar que esos tribunales, de su domicilio, eran competentes ya que había adquirido el vehículo en su condición de consumidora.
En respuesta a las cuestiones prejudiciales del tribunal austriaco, que se cuestiona su propia competencia, el TJUE aclara que:
1.- El foro de protección de consumidores recogido en el Reglamento Bruselas I bis constituye una excepción tanto al foro general del domicilio del demandado (art. 4) como a la regla de competencia especial en materia de contratos (art. 7.1). Por ello, el concepto de «consumidor», debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona. Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil.
Para determinar si una persona puede calificarse de «consumidor» puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona (por ejemplo, su falta de reacción a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, o el hecho de que vendiera el bien objeto del contrato poco después de su celebración, obteniendo con ello un beneficio). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar las finalidades perseguidas con la celebración del contrato y para hacerlo debe basar su decisión fundamentalmente en los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos, de modo que, si dichos elementos son suficientes para que el tribunal pueda deducir de ellos la finalidad del contrato, no es relevante examinar si el empresario podía o no conocer el uso profesional o privado. Sin embargo, en la medida en que estos elementos no sean suficientes, el órgano jurisdiccional también podrá comprobar si, por su comportamiento respecto de su cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales, de modo que el cocontratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación en cuestión, En esos casos no sería de aplicación el foro de protección del Reglamento Bruselas I bis aunque el contrato no persiguiera por sí mismo un fin en gran medida profesional y habría que considera que el particular renunció a la protección prevista por esos foros, a la vista de la impresión que dio a su cocontratante de buena fe. Al proceder a su examen, el tribunal debe atender a todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse el contrato, incluso los hechos ocurridos posteriormente que pueden resultar también pertinentes.
Refiriéndose a algunos de los aspectos del caso, el TJUE afirma que la falta de reacción de JA a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria no es en sí misma determinante para excluir su calificación como consumidora, pero que, corroborada por otros datos (como la intervención de un intermediario concesionario de automóviles o la petición de mencionar el IVA en la factura emitida), podría constituir un indicio. Del mismo modo, la reventa del vehículo y el eventual beneficio así obtenido por JA no parece pertinente a primera vista para determinar la impresión que aquélla habría podido causar a Wurth, pero no cabe excluir que el tribunal pueda tomar ese dato también en consideración en el marco de su apreciación global de la información de que dispone.
2.- Cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, el tribunal debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor».
Si bien es cierto que el TJUE ha declarado que, en principio, el beneficio de la duda debe concederse a la persona que invoca la condición de consumidor, de esta jurisprudencia no puede deducirse que el efecto útil de las disposiciones que regulan la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores exija que se conceda tal beneficio a la persona que invoca la condición de consumidor en todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato.
(STJUE de 9 de marzo de 2023, as. C‑177/22).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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