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La impugnación de la lista de acreedores no legitima a los trabajadores y deslegitima al FOGASA, sino que incluye a ambos
15 de febrero, 2023
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Alicante de 16 de diciembre de 2022, rec. 617/2022, aborda, en un incidente concursal, una cuestión de interés al cuestionar la legitimación activa del FOGASA en el procedimiento. La demanda surge por la impugnación de la lista de acreedores en el reconocimiento de créditos laborales contra la masa a instancias del FOGASA contra las concursadas y su administración concursal. Al margen de otras cuestiones de interés, en este punto concreto, tanto concursada como administración concursal se oponen a la demanda y plantean excepción de litisconsorcio pasivo de los trabajadores como, consecuentemente, la falta de legitimación activa del FOGASA, por entender que la demanda debe dirigirse también frente a los trabajadores. El FOGASA se opone en virtud de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), en el que se considera parte legítima al FOGASA cuando haya de responder de salarios e indemnizaciones de los trabajadores (artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante, LET).
La solución, en este caso, se inclina a favor del FOGASA. Y, así, el Juzgado estima que el artículo 514 TRLC, en clara concordancia con el artículo 33 LET y el artículo 2 del Real Decreto 505/1985, 6 de marzo, BOE, 17 de abril, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, establece la condición de parte necesaria de este último cuando haya de responder sobre salarios e indemnizaciones de los trabajadores, independientemente de si los ha abonado o no; algo lógico desde la perspectiva procesal, pues se necesita su correcto reconocimiento en sede concursal, a los efectos de su pago a los trabajadores. Recurriendo a la doctrina, expone cómo este precepto ha servido para resolver las dudas que planteaba el artículo 184.1 de la anterior ley, por cuanto ahora el artículo 514 TRLC otorga al FOGASA, «de manera, franca, directa—-y rotundamente, añadiríamo—-, el papel de parte procesal; y por ello, se le atribuye, sin ningún género de dudas, legitimación directa para ejercer cuantas acciones y recursos tenga por conveniente, en defensa de los trabajadores, dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que está obligada a defender» (FJ Previo).
Recuerda la tesis de las Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1992 y 90/1994 en las que se afirmaba cómo la pretensión del FOGASA se funda básicamente en una relación jurídica ajena y tiene un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato puede ser, aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercitada. Su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición interviene en estos procesos, le legitima para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él la tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implica. En consecuencia, una legitimación tan amplia del FOGASA impide exigir que deban ser los trabajadores los que actúen por sí mismos en el proceso, ni activa ni pasivamente, pues se trata de un responsable subsidiario en el crédito laboral y, por ello, el artículo 33.3 LET regula la intervención del FOGASA en el proceso concursal, debiendo ser citado de oficio o a instancia de parte, como cualquier acreedor para su comparecencia antes y después de su subrogación en el pago, ope legis, con plenitud de facultades impugnatorias en su condición legal. Eso significa que el FOGASA deberá ser parte tanto en los procedimientos incidentales concursales relativos a la extinción o suspensión colectivos de contratos de trabajo (arts. 169 a 189 TRLC), como en las impugnaciones de créditos (art. 297 TRLC) y en las modificaciones de textos definitivos (art. 311 TRLC), pues es imprescindible que los créditos de los trabajadores estén incluidos en la lista de acreedores, o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa para que aquéllos puedan percibir prestaciones del FOGASA. Así como los recursos que procedan, pudiendo suscribir incluso el convenio o convenios particulares, y personarse en las distintas secciones, incluso en la de calificación. «Especial interés suscita ahora cuestionarse la participación del FOGASA en sede de liquidación, especialmente en materia de venta de unidad productiva, por la posibilidad del Juez del concurso de declarar si existe o no sucesión de empresa al fijar el perímetro laboral de la unidad productiva conforme a los artículos 221 y 224.3º TRLC» (FJ Previo).
Ya nada permite dudar sobre la consideración del FOGASA como parte necesaria del procedimiento, ex artículo 514 TRLC, siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, sea en concepto de créditos contra la masa o de créditos concursales, lo que se desprende, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al consignar la necesidad de citar como parte al FOGASA, dándole traslado de la demanda, a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales. En todo caso, la subrogación del FOGASA en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de estos créditos, ex artículo 243 TRLC.
La solución, en este caso, se inclina a favor del FOGASA. Y, así, el Juzgado estima que el artículo 514 TRLC, en clara concordancia con el artículo 33 LET y el artículo 2 del Real Decreto 505/1985, 6 de marzo, BOE, 17 de abril, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, establece la condición de parte necesaria de este último cuando haya de responder sobre salarios e indemnizaciones de los trabajadores, independientemente de si los ha abonado o no; algo lógico desde la perspectiva procesal, pues se necesita su correcto reconocimiento en sede concursal, a los efectos de su pago a los trabajadores. Recurriendo a la doctrina, expone cómo este precepto ha servido para resolver las dudas que planteaba el artículo 184.1 de la anterior ley, por cuanto ahora el artículo 514 TRLC otorga al FOGASA, «de manera, franca, directa—-y rotundamente, añadiríamo—-, el papel de parte procesal; y por ello, se le atribuye, sin ningún género de dudas, legitimación directa para ejercer cuantas acciones y recursos tenga por conveniente, en defensa de los trabajadores, dada su peculiar posición de garante legal y la naturaleza pública del patrimonio que está obligada a defender» (FJ Previo).
Recuerda la tesis de las Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1992 y 90/1994 en las que se afirmaba cómo la pretensión del FOGASA se funda básicamente en una relación jurídica ajena y tiene un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato puede ser, aun no siendo titular pasivo de la acción principal ejercitada. Su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición interviene en estos procesos, le legitima para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él la tutela judicial mediante la impugnación de la sentencia que le implica. En consecuencia, una legitimación tan amplia del FOGASA impide exigir que deban ser los trabajadores los que actúen por sí mismos en el proceso, ni activa ni pasivamente, pues se trata de un responsable subsidiario en el crédito laboral y, por ello, el artículo 33.3 LET regula la intervención del FOGASA en el proceso concursal, debiendo ser citado de oficio o a instancia de parte, como cualquier acreedor para su comparecencia antes y después de su subrogación en el pago, ope legis, con plenitud de facultades impugnatorias en su condición legal. Eso significa que el FOGASA deberá ser parte tanto en los procedimientos incidentales concursales relativos a la extinción o suspensión colectivos de contratos de trabajo (arts. 169 a 189 TRLC), como en las impugnaciones de créditos (art. 297 TRLC) y en las modificaciones de textos definitivos (art. 311 TRLC), pues es imprescindible que los créditos de los trabajadores estén incluidos en la lista de acreedores, o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa para que aquéllos puedan percibir prestaciones del FOGASA. Así como los recursos que procedan, pudiendo suscribir incluso el convenio o convenios particulares, y personarse en las distintas secciones, incluso en la de calificación. «Especial interés suscita ahora cuestionarse la participación del FOGASA en sede de liquidación, especialmente en materia de venta de unidad productiva, por la posibilidad del Juez del concurso de declarar si existe o no sucesión de empresa al fijar el perímetro laboral de la unidad productiva conforme a los artículos 221 y 224.3º TRLC» (FJ Previo).
Ya nada permite dudar sobre la consideración del FOGASA como parte necesaria del procedimiento, ex artículo 514 TRLC, siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, sea en concepto de créditos contra la masa o de créditos concursales, lo que se desprende, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al consignar la necesidad de citar como parte al FOGASA, dándole traslado de la demanda, a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales. En todo caso, la subrogación del FOGASA en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de estos créditos, ex artículo 243 TRLC.