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La impugnación individual de las causas acordadas en el despido colectivo: derecho a la tutela judicial efectiva

icon 8 de septiembre, 2021
El rechazo de los tribunales del orden social a que en un proceso individual se discuta la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, acordadas entre el empleador y la representación de los trabajadores, ha sido considerado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2021, estimando que con ello se vulnera la tutela judicial efectiva de los demandantes.

Como señala la citada STC 140/2021, los órganos judiciales rechazan dicha posibilidad ante la inexistencia de una «previsión legal expresa que lo autorice, lo cual, dada la importancia de este aspecto, equivale a una efectiva prohibición de conocer sobre esa temática en los referidos procedimientos» (FJ 7). Mas a esta afirmación, el Tribunal Constitucional responde, entre otros, con dos argumentos de interés. El primero, que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los artículos 41, 47 y 82 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas en procedimientos individuales. Y, el segundo, que el artículo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) se remite a lo establecido en los artículos 120 a 123 de la misma norma, siendo destacable que el artículo 122.1 LRJS dispone que el despido se calificará de improcedente si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva. Pues bien, a juicio del Tribunal Constitucional, este «marco normativo evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva» (FJ 7).

La necesidad de mantener un régimen jurídico único para todos los supuestos de regulación colectiva del empleo, incluido el despido colectivo, cuando son impugnados individualmente es lo que no convence al Tribunal. Porque entiende que el enfoque desde el que ha de resolverse esta cuestión constitucionalmente ha de ser distinto, debiendo valorar el Tribunal Constitucional «si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice» (FJ 7). Por una parte, porque sí existen precisiones legales que permiten una interpretación contraria; así, lo dispuesto en el artículo 122.1 LRJS sobre la improcedencia del despido de no acreditarse la causa. Por otro lado, porque el artículo 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece expresamente en relación a otras medidas colectivas. En consecuencia, «cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el artículo 124 LRJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores» (FJ 7). Queda expedita, pues, la vía para apreciar la concurrencia de las causas acordadas en despidos colectivos cuando son los trabajadores afectados los que impugnan, de forma individual, la ejecución de lo pactado.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral