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La indemnización del trabajo fijo discontinuo no incluye los períodos de inactividad

icon 16 de junio, 2025

Tema recurrente aquel que deriva del cómputo de los períodos de inactividad o entre campañas de los trabajadores fijos-discontinuos en el cálculo de su indemnización por despido. Y, de nuevo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025, Jur. 137117, reproduce este debate, reiterando su doctrina. En este caso, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinuo, computando en la indemnización extintiva únicamente los períodos de actividad. Sin embargo, en suplicación se opta por incorporar asimismo los períodos de inactividad, computando la totalidad del tiempo transcurrido desde que comenzó la relación laboral hasta que finaliza la misma. Y la Sala de lo Social reitera la doctrina que, en su día, introdujera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2020, Ar. 3992.

Aclara que, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, asuntos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la doctrina de la Sala se modificó. Dicho Auto reconocía en su Fallo que «la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial […] y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo».

En consecuencia, la Sala reconocería que, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, a los trabajadores fijos discontinuos se les deberá computar todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado (SSTS 19 de noviembre de 2019, Ar. 5476 y 19 de mayo de 2020, Ar. 2064).

Sin embargo, la Sala considera que esta doctrina que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no resulta aplicable cuando se trata de calcular la indemnización por despido por varias razones. La primera, porque el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores fija la indemnización por despido improcedente en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad. Salvo que «si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales» (FJ 4).

La segunda razón supone considerar que el Auto citado se basa, entre otros argumentos, en que se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan. Mas la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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