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La indemnización por despido constituye un bien ganancial en cuantía proporcional al tiempo de duración del matrimonio
7 de octubre, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 3 de julio de 2019, Ar. 2670, resuelve el conflicto originado cuando, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de algunas cantidades ingresadas constante el matrimonio, entre otras la indemnización por despido cobrada por el esposo. La sentencia del juzgado incluye como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo la indemnización por despido «y ello al ser evidente que debe formar parte del activo de la sociedad de gananciales al ser percibida después de contraer matrimonio y antes de su disolución».
Frente a esta decisión, el esposo interpone recurso solicitando que se considere como privativa la parte de la indemnización correspondiente al período anterior al matrimonio en tanto causó alta en la empresa en 2002, el matrimonio se celebró en 2010 y la indemnización se percibió en 2011. Tesis no admitida por la Audiencia en fase de recurso al considerar que la indemnización por despido ha sido percibida estando vigente el régimen de gananciales, resultando aplicable, por tanto, lo previsto en el artículo 1347.1 del Código Civil (son bienes gananciales «los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges»). No ha de restarse, en consecuencia, la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni el matrimonio ni la sociedad de gananciales toda vez que la indemnización por despido debe ser admitida como un todo indivisible aun cuando para su cuantificación se acuda a una serie de circunstancias concurrentes o baremos, entre ellos el tiempo trabajado.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) anteriormente citada que se analiza, considera esta última interpretación contraria a la dictada por la Sala con anterioridad (STS 596/2016, de 5 de octubre, Ar. 4472 con cita de STS 216/2008, de 18 de marzo, Ar. 2941 y 429/2008, de 28 de mayo, Ar. 4159). En virtud de la misma, la indemnización por despido deberá ser calificada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero sólo en relación a los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales por lo que no tendrán carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía dicha sociedad.
Solución que contrasta con la alcanzada por algunas sentencias dictadas por esta misma Sala de semejante factura. Así, la STS de 14 de diciembre de 2017, Ar. 5355 no dudó en considerar como bien privativo la indemnización percibida por el trabajador a cargo de la empresa en un supuesto de incapacidad permanente. Entendía el Tribunal en aquel supuesto que dicha indemnización guardaba una estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales en tanto dirigida a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador —la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido—, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos sin esas facultades. Por lo tanto, y «puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge» (FJ 5). Pues bien, ahora, tratándose también de una «indemnización» —aunque posiblemente ni allí ni aquí debiera considerarse como tal— que hipotéticamente repara asimismo un daño —la pérdida de trabajo por despido— sí se admite que el cónyuge perciba parte de la misma, bien que de forma proporcional al tiempo de convivencia marital.
Frente a esta decisión, el esposo interpone recurso solicitando que se considere como privativa la parte de la indemnización correspondiente al período anterior al matrimonio en tanto causó alta en la empresa en 2002, el matrimonio se celebró en 2010 y la indemnización se percibió en 2011. Tesis no admitida por la Audiencia en fase de recurso al considerar que la indemnización por despido ha sido percibida estando vigente el régimen de gananciales, resultando aplicable, por tanto, lo previsto en el artículo 1347.1 del Código Civil (son bienes gananciales «los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges»). No ha de restarse, en consecuencia, la cantidad correspondiente a los años en que no existía ni el matrimonio ni la sociedad de gananciales toda vez que la indemnización por despido debe ser admitida como un todo indivisible aun cuando para su cuantificación se acuda a una serie de circunstancias concurrentes o baremos, entre ellos el tiempo trabajado.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) anteriormente citada que se analiza, considera esta última interpretación contraria a la dictada por la Sala con anterioridad (STS 596/2016, de 5 de octubre, Ar. 4472 con cita de STS 216/2008, de 18 de marzo, Ar. 2941 y 429/2008, de 28 de mayo, Ar. 4159). En virtud de la misma, la indemnización por despido deberá ser calificada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero sólo en relación a los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales por lo que no tendrán carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía dicha sociedad.
Solución que contrasta con la alcanzada por algunas sentencias dictadas por esta misma Sala de semejante factura. Así, la STS de 14 de diciembre de 2017, Ar. 5355 no dudó en considerar como bien privativo la indemnización percibida por el trabajador a cargo de la empresa en un supuesto de incapacidad permanente. Entendía el Tribunal en aquel supuesto que dicha indemnización guardaba una estrecha conexión con la personalidad y con el concepto de resarcimiento de daños personales en tanto dirigida a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador —la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido—, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos sin esas facultades. Por lo tanto, y «puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge» (FJ 5). Pues bien, ahora, tratándose también de una «indemnización» —aunque posiblemente ni allí ni aquí debiera considerarse como tal— que hipotéticamente repara asimismo un daño —la pérdida de trabajo por despido— sí se admite que el cónyuge perciba parte de la misma, bien que de forma proporcional al tiempo de convivencia marital.