La indemnización por despido improcedente del cónyuge ¿es privativa o ganancial en la separación?
Percibida la indemnización por despido durante la separación, tendrá valor privativo y no ganancial si se demuestra la voluntad real y prolongada de los cónyuges de mantener una independencia no sólo afectiva sino económica en sus respectivos patrimonios, dejando de tener vida y bienes en común
La trabajadora, despedida de forma improcedente, percibe una indemnización de once mil euros por parte de la empresa. El despido se produce tras ocho meses de separación de su esposo, siendo esta separación definitiva, aunque aún sin sentencia de divorcio. Cada uno de los cónyuges había organizado su vida económica de forma independiente, hasta el punto de que el marido aportaba una cantidad limitada al mantenimiento de los tres hijos del matrimonio bajo la custodia de la madre, así como el pago del cincuenta por ciento de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar. El marido no participó ni intervino en ningún momento en el proceso judicial por despido improcedente, siendo el mismo instado y seguido por decisión propia de la trabajadora y a su cargo íntegramente.
El litigio se plantea sobre la naturaleza privativa o ganancial de esta cantidad. La trabajadora esgrime la doctrina de la Sala de lo Civil, defendiendo que, desde la separación de hecho, se visualiza una real voluntad de los cónyuges de no compartir sus bienes ni haberes en modo alguno, limitándose ambos al sostenimiento de los hijos y al pago de una obligación común, como es la hipoteca, y nada más. Por su parte, el marido entiende que la separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, aunque si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá lugar cuanto se dicte la correspondiente resolución judicial. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que no se integren bienes en la comunidad de gananciales cuando medie una separación de hecho seria y prolongada, algo que —entiende— no existe en este caso. Tampoco existe motivo alguno por el que deba tenerse como fecha de extinción del régimen matrimonial un momento diferente al establecido en el artículo 95.1 del Código Civil por cuanto no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges sino un proceso contencioso de divorcio, siendo la sentencia de divorcio la que determina la extinción del régimen matrimonial. Si se admite la tesis de la trabajadora, el bien —la indemnización por despido improcedente— será privativo, si se aceptan los argumentos del marido, el bien se considerará ganancial.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil viene afirmando, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no deberán incluirse en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: a) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho, cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permita apreciar que se trata de una previa y significativa separación fáctica, con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación de derechos sobre bienes a cuya adquisición la parte no ha contribuido (STS 5 de abril de 2022, Ar. 1962); y b) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluya compromisos económicos a cargo de una de las partes respecto de los hijos comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria, si existiera una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida que debería ser tomada en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (STS 29 de mayo de 2023, Ar. 3748).