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La indemnización por despido improcedente del cónyuge ¿es privativa o ganancial en la separación?

icon 7 de enero, 2025

Percibida la indemnización por despido durante la separación, tendrá valor privativo y no ganancial si se demuestra la voluntad real y prolongada de los cónyuges de mantener una independencia no sólo afectiva sino económica en sus respectivos patrimonios, dejando de tener vida y bienes en común

La trabajadora, despedida de forma improcedente, percibe una indemnización de once mil euros por parte de la empresa. El despido se produce tras ocho meses de separación de su esposo, siendo esta separación definitiva, aunque aún sin sentencia de divorcio. Cada uno de los cónyuges había organizado su vida económica de forma independiente, hasta el punto de que el marido aportaba una cantidad limitada al mantenimiento de los tres hijos del matrimonio bajo la custodia de la madre, así como el pago del cincuenta por ciento de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar. El marido no participó ni intervino en ningún momento en el proceso judicial por despido improcedente, siendo el mismo instado y seguido por decisión propia de la trabajadora y a su cargo íntegramente.

El litigio se plantea sobre la naturaleza privativa o ganancial de esta cantidad. La trabajadora esgrime la doctrina de la Sala de lo Civil, defendiendo que, desde la separación de hecho, se visualiza una real voluntad de los cónyuges de no compartir sus bienes ni haberes en modo alguno, limitándose ambos al sostenimiento de los hijos y al pago de una obligación común, como es la hipoteca, y nada más. Por su parte, el marido entiende que la separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, aunque si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que sólo tendrá lugar cuanto se dicte la correspondiente resolución judicial. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que no se integren bienes en la comunidad de gananciales cuando medie una separación de hecho seria y prolongada, algo que —entiende— no existe en este caso. Tampoco existe motivo alguno por el que deba tenerse como fecha de extinción del régimen matrimonial un momento diferente al establecido en el artículo 95.1 del Código Civil por cuanto no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges sino un proceso contencioso de divorcio, siendo la sentencia de divorcio la que determina la extinción del régimen matrimonial. Si se admite la tesis de la trabajadora, el bien —la indemnización por despido improcedente— será privativo, si se aceptan los argumentos del marido, el bien se considerará ganancial.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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