icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

La infracción de un «deber cualificado» como fundamento de la responsabilidad individual del administrador por las deudas sociales

icon 12 de enero, 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de diciembre de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:4072] ha venido a reiterar las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial en torno a la acción de responsabilidad individual de los administradores de sociedades de capital (art. 241 LSC) y, en ese marco, ha insistido sobre la necesidad de que se produzca la infracción de un «deber cualificado» para que los administradores hayan de responder por las deudas sociales impagadas.

A este respecto la Sentencia reseñada comenzó por recordar que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada». Y ello porque, en otro caso, se terminaría por «violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC». En otros términos, se señaló que no cabe identificar «la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador». En suma, el contenido normativo del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital «no convierte a los administradores en garantes de la sociedad».

De ahí que quien ejercite la acción contra el administrador para exigirle responsabilidad por el impago de las deudas sociales deba desarrollar un especial esfuerzo argumentativo para acreditar la existencia del incumplimiento de un «deber legal cualificado» que haya tenido incidencia directa (que haya sido la causa, en términos jurídicos) de la falta de satisfacción de tales créditos.

En relación con la delimitación de esos «deberes cualificados» cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador por las obligaciones de la compañía administrada, la STS de 10 de diciembre de 2020 recordó algunos precedentes. De un lado se señaló que el Tribunal Supremo estimó las demandas de responsabilidad formuladas en casos en los que se había incumplido la obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (SSTS de 23 de mayo de 2014 y 3 de marzo de 2016). De otra parte se recordó que se había considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales puede llegar a constituir un daño directo imputable a los administradores sociales cuando concurren circunstancias muy cualificadas: sociedades que, como consecuencia de previas ejecuciones, han quedado sin bienes y han desaparecido de facto y cuyos administradores, sin embargo, han seguido asumiendo deudas en su nombre o contratando servicios por importes elevados; o sociedades en las que, en definitiva, se ha producido el vaciamiento patrimonial fraudulento de la compañía en beneficio de los propios administradores o de personas vinculadas con ellos que han imposibilitado directamente el cobro de los créditos contra la compañías; o sociedades en las que salieron del patrimonio social activos valiosos en un contexto de «liquidación de hecho» (STS de 5 de mayo de 2017).

Sobre la base de estas consideraciones el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el actor y confirmó la Sentencia de primera instancia, en la que (con base en el art. 241 LSC) se había condenado al administrador único de una compañía al pago de la cantidad en la que ésta se había enriquecido injustamente en perjuicio del demandante (y a cuya devolución resultó igualmente condenada la referida compañía en el mismo procedimiento). Aunque los hechos fueron muy complejos, la cuestión básica es que de la prueba se dedujo que el actor había satisfecho dos veces el mismo crédito y que no había obtenido la devolución de lo indebidamente pagado a pesar de sus requerimientos. De ahí que se reclamara de la sociedad y, como responsable del daño causado por el impago de ésta, del administrador.

Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias de la litis, el Tribunal Supremo entendió que no se trataba de un mero incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales de la sociedad administrada, sino de un «incumplimiento vinculado a una conducta del administrador (al obviar un requerimiento claro de restitución de un pago indebido que imponía, cuando menos, una revisión de su realidad y justificación), que se traduce en una infracción nítida del deber general de diligencia que le impone la ley», pues sin causa justificada (ni de carácter jurídico, ni de imposibilidad fáctica) se negó reiteradamente a efectuar el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por la sociedad. Situación que, además, se mantuvo durante un plazo de tiempo dilatado, más allá del que cabría estimar razonable para realizar las averiguaciones de las circunstancias concretas que permitieran, a un administrador diligente, recabar la información precisa para constatar el hecho del cobro indebido. Por lo que se concluyó que, en el supuesto concreto, había quedado acreditada «una conducta específica y propia del administrador que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de la demandante, y cuya antijuridicidad deriva del hecho de constituir una contravención a una obligación legal, la del deber de diligencia del art. 225 LSC, que, en consecuencia, permite apreciar en el caso la concurrencia de todos los presupuestos legales para exigir la responsabilidad directa del administrador, conforme al art. 241 LSC, según los ha interpretado la jurisprudencia».

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil