icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

La legitimación colectiva de las asociaciones de consumidores no alcanza a los créditos de origen extracontractual

icon 5 de julio, 2022
La cuestión que suscita el título ha adquirido de pronto actualidad por la posibilidad de que algunas asociaciones de consumidores se planteen la defensa conjunta de grupos de consumidores que pretendan haber sufrido daños como consecuencia del sancionado cártel de los turismos. Aunque todos ellos estarán vinculados por contrato a los fabricantes y vendedores, la responsabilidad que regulan la Directiva 2014/104 y el Real Decreto Ley 9/2017 no es contractual, por diversas razones que ahora no procede desarrollar. Dando esta afirmación por cierta, nos planteamos si en éste u otros escenarios de daño no contractual resulta aplicable la legitimación del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

1. La «relación jurídica de consumo» es una relación necesariamente contractual, o precontractual por la propia definición del supuesto. La relación, por ejemplo, de «oferta» precontractual (arts. 20, 60, 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante, LGDCU) no es una relación contractual actual, pero está orientada al contrato, y sólo por éste adquiere sentido, porque sólo con el contrato adquiere sentido consumerista la regulación de las conductas precontractuales.

2. Como decía la original definición de la Ley de 1984, consumidor es el adquirente de productos o servicios con carácter final, que no los reintroduce luego en el mercado. Aunque la definición actual del artículo 3 LGDCU es menos expresiva, a pesar de acomodarse al modelo del Derecho comunitario, sigue presuponiendo esa base contractual, cuando se especifica que el consumidor es «persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». «Actuar» es actuar en el tráfico con una finalidad, para lo que es preciso que el actuante contrate de alguna manera, se relacione con otros por medio de una regla de tráfico. Quien es, por ejemplo, atropellado por un vehículo, y sufre daños, no «actúa con un propósito» determinado en el mercado, ni su derecho de crédito de responsabilidad nace de una actuación suya significativa con un propósito no empresarial. En otras palabras, la posición jurídica de un dañado extracontractual es independiente de que en el momento del daño estuviera desempeñando una actividad comercial (vgr. un abogado que se dirigía al juzgado) o estuviera haciendo ejercicio físico. Esto no quiere decir que la cosa no importe para el cómputo de los daños. Por ejemplo, en el régimen europeo y español de daños por defectos de productos, el régimen especial sólo se aplica a daños materiales si los bienes afectados están sujetos a una finalidad de consumo; pero incluso aquí, la «relación de daño» es extra consumerista.

3. Esto no contradice que el artículo 8 LGDCU considere como un derecho básico de los consumidores «c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos». El derecho que tiene el consumidor a ser resarcido de los daños producidos en una relación de consumo no significa que la relación dañante-dañado en un contexto no contractual sea una relación de consumo.

4. La regulación de las «prácticas comerciales desleales con consumidores» delimita un supuesto de hecho que no es ya contractual (cfr. art. 19.2 II LGDCU), pero sí precontractual, porque se trata de conductas orientadas a la celebración de un contrato de consumo, única manera en la que el interés del consumidor puede quedar afectado por la «práctica» («siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios», art. 20 Ley de Competencia Desleal; «con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial», art. 19.2 LGDCU).

5. En la legitimación colectiva, las entidades legitimadas pueden acumular a la acción genérica de cesación otras de naturaleza económica, pero las indemnizatorias acumulables son sólo «las que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas [abusivas] o prácticas [abusivas]» (art. 53 III LGDCU). No se pueden acumular otras. No ya sólo las acciones indemnizatorias por daños sectoriales no consumeristas, sino, en general, ninguna pretensión de resarcimiento distinta de las que tengan su origen en daños causados por cláusulas abusivas o prácticas abusivas con consumidores. Si no se pueden acumular a la pretensión colectiva de cesación, es que no se pueden siquiera articular como pretensiones de legitimación colectiva.

6. Pero incluso lo anterior es conceder demasiado. Reparemos en el régimen que resulta de la combinación de los artículos 31.5º y 33.3 b) de la Ley de Competencia Desleal, a propósito de la legitimación de las asociaciones de consumidores en lo relativo a las prácticas comerciales desleales con los consumidores. La legitimación colectiva no alcanza a la acción indemnizatoria de daños ni a la de enriquecimiento, que sólo admiten legitimación individualizada, incluso si se acumulan a acciones genéricas de cesación de una práctica cuyo régimen sí es consumerista.

7. Las situaciones derivadas de una relación de daño extracontractual carecen de la homogeneidad que permite una acumulación subjetiva del artículo 11 LEC, un efecto plural de cosa juzgada (arts. 221.1º y 222.3 LEC) y una ejecución que apenas haya tenido una fase de cognición (art. 519). A diferencia de lo que ocurre con una pretensión abstracta de cesación o de nulidad de cláusulas, cuyo control es en gran parte independiente de las condiciones subjetivas del colectivo de contratantes cuyas pretensiones se acumulan, en el caso de un daño extracontractual plural no hay un punto común independiente de las condiciones reales subjetivas de cada afectado. Pues no se trata de saber ya en general si un cartel produce daños, o si el daño se presume, sino si cada uno de los sujetos concernidos ha sufrido realmente un daño, cuáles son las condiciones subjetivas en las que compró, a quién compró, cómo negoció, cómo minimizó el daño, cómo lo evitó. Esto no puede comprenderse en una fórmula general, ni puede ser efecto de cosa juzgada anticipada para todos.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil