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PUBLICACIÓN

La legitimación de las asociaciones de consumidores para la defensa de los derechos de sus miembros aunque no esté inscritas en el REACU

icon 18 de marzo, 2026

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 316/2026, de 26 de febrero (rec. 5866/2022), se habían interpuesto (con anterioridad a la reforma de los recursos extraordinarios) recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en los que se planteaban (en los dos primeros motivos del recurso por infracción procesal y también en el motivo único del de casación) estas dos cuestiones sobre la legitimación para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: si una cooperativa o asociación de Consumidores y Usuarios puede defender los intereses individuales de sus asociados en materia de consumo y, en caso afirmativo, si es requisito necesario la inscripción de la asociación en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU).

En realidad, dice la sentencia, en los motivos de ambos recursos se plantea una misma cuestión: «la legitimación activa de una asociación o cooperativa legalmente constituida no inscrita en el REACU para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados que son consumidores y usuarios». Por eso, la Sala resuelve conjuntamente los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, los estima y no se pronuncia sobre el motivo de casación, cuya formulación —recuerda— era innecesaria porque «la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal».

2. La sentencia de primera instancia había apreciado de oficio la falta de legitimación activa de la sociedad cooperativa demandante, y desestimó la demanda, por no estar inscrita en el REACU. Y la Audiencia había ratificado su criterio, concluyendo, a partir del examen de la normativa pertinente del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU o LGDCU), que «es procedente la aplicación del artículo 37 c) de la LGDCU, y por tanto no puede reconocerse a la entidad demandante, por no haber acreditado su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, la representación como asociación de Consumidores y Usuarios, de sus asociados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de la asociación, de los asociados o de los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; sin que el artículo 24 de la LGDCU pueda servir de objeción».

El Tribunal Supremo, como digo, estima el recurso extraordinario por infracción procesal, reconoce legitimación a la sociedad cooperativa demandante y casa la sentencia de la Audiencia; y asumiendo la instancia, estima el recurso de apelación y, en consecuencia, la demanda interpuesta. Después de recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha remitido al Derecho interno la materia relativa a la legitimación de las asociaciones para la defensa de los intereses individuales de los consumidores y que el artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) reconoce expresamente esta legitimación, la sentencia realiza un doble análisis: en primer lugar, de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y, a continuación, de la regulación de las asociaciones en el TRLGDCU, a la que hay que acudir —dice— «para la correcta interpretación de la legitimación que reconoce el artículo 11 LEC a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados».

3. Dentro de la triple dimensión de la legitimación de las asociaciones de consumidores que contempla el artículo 11.1 LEC, se encuentra la legitimación para la defensa de los derechos de sus miembros asociados o, con más precisión, para ejercitar, en nombre propio, la acción que compete a sus miembros asociados. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, derogada. La norma vigente (RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU) no contiene un precepto semejante, limitándose a atribuir a las asociaciones legitimación para la «defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados» (art. 23.1), y a poner el énfasis en que son las únicas que la tienen reconocida para la defensa de los intereses generales (art. 24.1).

Se trata de un supuesto de legitimación por sustitución de la asociación para demandar en juicio la tutela no de intereses generales de los consumidores (colectivos o difusos, a los que se refiere el art. 11 LEC en sus apartados 2 y 3), sino de los derechos e intereses privados de sus miembros; así lo reconoce la sentencia cuando lo incluye entre los casos (excepcionales) en que la Ley (art. 10 LEC) atribuye legitimación a una persona distinta del titular.

Y, para el reconocimiento de esta legitimación, es necesario que los beneficiarios sean efectivamente asociados suyos y que, al tratarse de una asociación de consumidores, la causa petendi forme parte del ámbito material propio de la protección al consumo. En efecto, la sentencia, después de recordar que esta legitimación de las asociaciones ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina del Tribunal Constitucional (que cita), trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 656/2018, de 21 de noviembre, que precisó que «alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios» y que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, se extiende a los casos en que las asociaciones de consumidores «actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado». Esto mismo dice el artículo 9 TRLGDCU, conforme al cual «(l)os poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado». Pero obsérvese que esta norma no habla de exclusividad («prioritariamente»), por lo que hay que entender que, siquiera excepcionalmente, los derechos pueden guardar relación directa con otro tipo de bienes y servicios, incluidos —en los que ahora interesa— los financieros, que eran los que estaban en cuestión en la Sentencia del Tribunal Supremo 655/2018, antes citada (ver, por ejemplo, el art. 19.5 TRLGDCU).

En cualquier caso, es preciso realizar una observación de carácter general (por lo demás, aplicable a todos los casos de legitimación): al estar prevista expresamente en la ley (art. 11.1 LEC) y condicionar la legitimación el acceso a la jurisdicción, su negación en un caso concreto o su interpretación rigorista constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; porque se impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, «resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso» (Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2005, de 12 de septiembre, que se remite en lo menester a la precedente Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2004, de 22 de abril, ambas citadas por la sentencia del Tribunal Supremo ahora analizada).

4. Con respecto a la regulación de estas asociaciones en el TRLGDCU, la sentencia analiza, en primer lugar, la aparente contradicción entre los artículos 24.1, II y 37, c) del TRLGDCU y 11.1 LEC. En efecto, el artículo 24.1, I TRLGDCU exige este requisito cuando se trata de la defensa o protección de derechos e intereses «generales» de los consumidores (colectivos y difusos); pero el artículo 24.1, II dispone que las asociaciones que «no cumplan los requisitos de este título» (del título II del Libro I del TRLGDCU, dedicado a la regulación de las asociaciones de consumidores y usuarios, entre cuyos preceptos se encuentra su artículo 33, relativo a la inscripción en el REACU) «sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores». No obstante, dice la sentencia analizada, el artículo 24 TRLGDCU «no puede ser interpretado de forma aislada, sino sistemáticamente con el resto de los preceptos» y, más concretamente, con el artículo 37 TRLGDCU que, en su apartado c), reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico el derecho a representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, pero exigiendo que la asociación esté legalmente constituida e inscrita en el registro. Sin embargo, continúa la sentencia, «la discordancia entre los artículos 24 y 37 TRLGDCU es solo aparente. El artículo 24 niega la legitimación de las asociaciones o cooperativas que no cumplan los requisitos legales para ser consideradas asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas, pero reconoce que puedan representar y defender en juicio los derechos individuales de sus asociados. Y cuando el artículo 37 señala que las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico legalmente constituidas e inscritas pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de estos, es porque, evidentemente, también pueden defender en juicio a sus asociados. La diferencia es que en este caso lo harán como asociación de consumidores y usuarios. Parece, pues, que, según la sentencia, ambos preceptos regulan supuestos diferentes: en el primero la asociación no constituida legalmente actúa en representación de los consumidores miembros mientras que en el segundo actúa en nombre propio, «como asociación de consumidores y usuarios», en defensa del de derecho de sus miembros.

5. Pero no este el supuesto que resuelve la sentencia. En ella la cuestión controvertida que se plantea es si tienen reconocida legitimación activa para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses individuales de sus asociados las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico cuando no constan inscritas en el REACU. Y, la respuesta que da es afirmativa y, con ella, rectifica el criterio mantenido por las dos sentencias de instancia.

Según la sentencia, el hecho de que el artículo 37, d) TRLGDCU reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita solo a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el REACU, «no impide que (aun no inscritas) se les reconozca legitimación (…) para el ejercicio de acciones en defensa de sus asociados —que sean consumidores y usuarios— conforme a los artículos 7.3 LOPJ y 24 TRGCU y a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2001, de 2 de abril». Del apartado d) del artículo 37 TRLGDCU solo deriva, a sensu contrario, que la asociación de consumidores de ámbito supraautonómico no inscrita en el REACU no gozará del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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