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La legitimación del notario para impugnar directamente en la vía judicial la nota de calificación que suspendió la inscripción de una escritura por él autorizada

icon 31 de mayo, 2024
1. En el recurso de casación resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 552/2021, de 20 de julio (Rec. 5776/2018), se plantea la legitimación activa del notario para impugnar judicialmente, por la vía del juicio verbal directo, al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria (LH), la nota de calificación que suspendió la inscripción de una escritura por él autorizada.

En lo que ahora interesa, la sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de legitimación activa del notario y la Audiencia confirmó dicho pronunciamiento. Sin duda, movido por las dudas acerca de si la falta de legitimación es una cuestión procesal o sustantiva y, por tanto, si debía acudir (en el régimen anterior de la casación, aplicable al caso por razones temporales), al recurso extraordinario por infracción procesal o al recurso de casación, el notario interpuso ambos recursos, cuestionando en uno y otro lo mismo, a saber, la improcedencia de la denegación de legitimación activa al notario para impugnar judicialmente la nota de calificación que suspende la inscripción de una escritura por él autorizada.

La sentencia analizada, después de recordar (citando la sentencia del pleno 644/2018, 20 de noviembre) que «la infracción de las normas legales que prescriben la legitimación activa para ejercitar una determinada acción…, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, podía plantearse no sólo por el recurso de casación sino también por el de infracción procesal», y de precisar que, en el caso, «en atención a que ha de juzgarse sobre el interés legítimo para impugnar judicialmente la calificación, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación», estima este recurso, acogiendo en lo fundamental los razonamiento del notario recurrente.

2. No se plantea discusión sobre los siguientes extremos: (i) el recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) frente a la calificación negativa del registrador es siempre potestativo (art. 324 LH, por lo que tanto las calificaciones negativas del registrador como, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General (también las de la DGSJFP que resuelven el recurso gubernativo) pueden ser recurridas directamente en la vía jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal (art. 328,I LH). (ii) La legitimación para acudir a la vía judicial depende de cuál sea el objeto de la impugnación (directamente la calificación negativa del registrador o la resolución de la Dirección General que la confirma o la revoca): en el primer caso, según el artículo 328, III LH, la legitimación que se reconoce al notario no tiene restricciones, pues no se prevén en el artículo 325, al que la norma general del artículo 328, III LH se remite. (iii) Cuando se trata de impugnar las resoluciones de la Dirección General, el artículo 328, IV LH restringe la legitimación del notario vista anteriormente (también la del registrador, a quien también se le reconoce), exigiendo en ambos casos que la resolución afecte a un derecho o un interés del que son titulares.

3. La cuestión que en la sentencia se plantea es si el régimen de legitimación sin restricciones reconocida al notario para acudir directamente a la vía judicial es aplicable solo cuando el objeto del proceso es la calificación negativa o también cuando lo es la suspensión de la calificación y de la inscripción, conforme al artículo 255 LH, tal y como sostiene el notario recurrente. La sentencia analizada acoge esta interpretación extensiva con fundamento en que el artículo 66 LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado: «Aunque la resolución emitida en nuestro caso, no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. No advertimos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del artículo 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje