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PUBLICACIÓN

La legitimación para el ejercicio de las acciones posesorias en algunos casos dudosos

icon 27 de mayo, 2022
1. El fundamento de la legitimación activa es la cualidad de poseedor en el reclamante, aunque la posesión se protege en nuestro derecho en los más amplios términos. En la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Murcia, sección 5ª, de 24 de julio de 2012 (JUR 2012297491) podemos ver un resumen de esta doctrina: «La doctrina entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o personal o que carezca de fundamento alguno. Será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo sobre la cosa, exteriorizada y autónoma».

Resulta, pues, que la protección que se puede obtener a través de los juicios posesorios previstos en el artículo 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se extiende a la posesión de las cosas y también de los derechos, aunque respecto de estos últimos solo de los que, teniendo un contenido patrimonial, sean susceptibles de un ejercicio reiterado y duradero, con independencia de su naturaleza real o personal. Esta doctrina, que ha sido predominante en nuestra jurisprudencia (ver, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero de 1965) y tiene cobijo ahora en el artículo 250.1, 4º LEC (que extiende la protección a la tenencia o posesión de cosas y derechos), se encuentra resumida en la ya antigua SAP de Madrid de 15 de marzo de 1993, (AC 1993, 376), «(…) la protección posesoria. contenida en la legalidad vigente, es de una amplitud extraordinaria (…), encuadrando en el ámbito interdictal no sólo las relaciones jurídicas reales, sino las puramente obligatorias», porque «si bien el artículo 1651 de la LEC (de 1881) hace sólo referencia a “cosas”, extendida por la jurisprudencia anterior al Código Civil, y ratificada dicha tesis posteriormente por el artículo 430, que recoge la referida doctrina jurisprudencial como norma positiva, no existe inconveniente alguno en ampliar la protección sumaria a los supuestos de posesión de los derechos obligacionales o de cualquier clase, siempre y cuando el objeto posesorio sea susceptible de apropiación como determina el artículo 437 del Código Civil, aunque entendida la misma no en el sentido riguroso del artículo 333, sino en el de la independencia, o sea, cuando exista relación de sujeto y objeto y la misma tenga apariencia jurídica exterior e independiente».

2. En ocasiones, sin embargo, se plantean casos dudosos. Por ejemplo:

a) El arrendatario tiene reconocida legitimación, en nombre propio, frente a las perturbaciones o el despojo causados por un tercero (art. 1560 Código Civil), sin perjuicio del reconocimiento de esta legitimación también al arrendador (ver SAP Murcia, sección 5ª, de 24 de julio de 2012, JUR 2012297491). Se discute, sin embargo, si la tiene también cuando la perturbación o el despojo provienen del propio arrendador. La jurisprudencia entiende (cfr., por ejemplo, SAP Madrid de 15 de marzo de 1993, AC 1993/376) que «no existe inconveniente alguno en afirmar la procedencia de la protección interdictal al arrendatario contra actos de despojo cometidos por el arrendador, sin que se oponga a ello la existencia de acciones contractuales entre las partes derivadas de la relación jurídica que las liga, entre otras, por las siguientes razones: primera, porque una cosa es la relación jurídica y, otra la situación jurídica; si la primera engendra en el arrendamiento un juego de acciones para hacer efectivas las recíprocas obligaciones, la misma, a su vez, crea una situación jurídica, un “status” posesorio, defendido por la acción interdictal; segunda, por ser más rápida, eficaz y segura y, en todo caso, más adecuada a la defensa del estado posesorio la acción sumaria que la “actio conductio”, que exige el planteamiento de un proceso declarativo, y tercero, porque concurrentes al mismo fin las dos acciones, la facultad de elección corresponde a su titular que unido por el vínculo jurídico al arrendador, no puede ser de peor trato en la defensa de sus derechos contra el mismo que frente a tercero».

b) La legitimación se reconoce también al nudo propietario: «Aunque en esta materia también existe discrepancia entre las Audiencias Provinciales, nos inclinamos por otorgar dicha protección posesoria al nudo propietario con fundamento en lo establecido en el artículo 511 del Código Civil el cual establece que el usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa» (SAP Almería 28 noviembre 2003, JUR 2003/20105).

c) A juicio de la ya antigua SAP Soria 25 marzo 1998 (AC 1998/675), no hay obstáculo para que la Administración pueda ejercitar acciones posesorias frente a los particulares, no obstante las potestades que le corresponden para recuperar por sí misma los bienes en que haya sido despojada bajo determinadas condiciones (art. 8 de la Ley del Patrimonio del Estado; ahora art. 41.1, c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y art. 44.1, c) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales), «si entendiera que la prosecución del juicio posesorio le reporta mayor utilidad, teniendo en cuenta que el artículo 55.1 del citado Reglamento de bienes remite a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil y que en el presente supuesto de lo que se trata no es tanto de recuperar la finca sino de evitar perturbaciones presentes y futuras sobre ella para lo cual resulta adecuado el presente interdicto».

d) En los casos de coposesión (art. 445 Código Civil) cualquiera de los coposeedores está legitimado para ejercitar la acción posesoria frente a terceros en beneficio de la comunidad. Sin embargo, fue discutido largamente por la doctrina de las Audiencias si cabe la acción posesoria frente al coposeedor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (RJ 2012/5744) zanjó la discusión, fijando como doctrina jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, siendo «especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal».

Según la SAP Zamora de 4 de mayo de 1998 (AC 1998/1165), igualmente tiene legitimación el Ayuntamiento con relación a los bienes comunales cuyo aprovechamiento cede al disfrute de los vecinos. Aunque la titularidad de los bienes comunales tenga naturaleza de propiedad compartida entre los vecinos y el municipio, según se deduce del análisis de los artículos 79 de la Ley 7/1985 y del artículo 213 del RBCL, corresponde al municipio la administración, conservación y rescate de su patrimonio y la regulación y aprovechamiento de los mismos (artículo 95 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), aunque a los vecinos les corresponda el aprovechamiento. Ello significa que, pese a que el municipio haya cedido el aprovechamiento de bienes comunales a vecinos a cambio de un determinado canon, si bien la posesión inmediata corresponde al cesionario del bien comunal, el municipio y, en concreto el Ayuntamiento, sigue conservando la propiedad compartida con el resto de los vecinos y las facultades de administración y conservación y rescate de los bienes. Y dentro de cuyas facultades de conservación y rescate está la de ejercitar acciones interdictales como poseedor mediato de los bienes frente a terceros que ejecutan actos de despojo o perturbación sobre los bienes comunales.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje