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La Ley Antimorosidad permite el anatocismo de los intereses moratorios

icon 12 de marzo, 2021
1. El caso

La Sentencia del Tribunal Supremo 103/2021, del 25 de febrero, resuelve, bien, una contienda que no tenía siquiera que haberse planteado.

En la instancia se estimó la demanda del acreedor a excepción de la relativa al reconocimiento de los intereses sobre los intereses de demora devengados. Condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 767.148,36 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como al pago de 40 euros en concepto de costes de cobro, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas causadas. El juzgado desestimó, sin embargo, la demanda en cuanto a los intereses del artículo 1.109 del Código Civil (CC) sobre los intereses de demora, porque la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, no prevé el anatocismo.

El Tribunal Supremo da la razón al acreedor. «El carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC. Este precepto regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional ( art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio ( arts. 317 a 319 Ccom), y en su párrafo primero establece: «Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto». De este precepto resultan las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses (remuneratorios o moratorios), una vez vencida, genera intereses «anatocísticos»; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto). La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general (lex especialis derogat generali) —Digesto 50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur—, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza».

2. Comentario

Es casi indudable que la interpretación anulada en casación no se sostiene. Probablemente porque en esta ocasión ha vuelto a encontrarse el juzgador con una interpretación confusa del significado del artículo 1109 CC. Contra lo que se dice, esta no es una norma sobre anatocismo, ni contrasta con la norma mercantil. La norma mercantil postula que el interés remuneratorio no genera nuevos intereses remuneratorios. Esto es anatocismo, y el Código de Comercio (CCom) lo proscribe. El CC no se pronuncia, a pesar de lo que se dice, sobre este extremo. Se limita a sostener una cosa tan obvia que, incluso en ausencia del precepto, debería entenderse por supuesta. A diferencia del artículo 317 CCom, los intereses de los artículos 1108 y 1109 no son remuneratorios, sino exclusivamente moratorios, aunque los llame «vencidos». Es evidente que si ya se están devengando intereses moratorios, cada devengo no se acumula al capital para que al mes siguiente crezca como capital la base del nuevo interés moratorio. Los intereses moratorios no se capitalizan, porque no son rentas del capital, a diferencia de los remuneratorios. La norma se limita a decir lo mismo que prescribe la norma procesal: desde el momento en que se reclama judicialmente una cantidad por deuda y por intereses moratorios, esta cantidad queda ya fijada como base de deuda de otros nuevos intereses moratorios producidos durante el pleito, si la sentencia es favorable. El artículo 1109 es una norma procesal, como el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y nada tiene que ver con los intereses de la Ley Antimorosidad.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil