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La ley aplicable a la aceptación de la herencia por una persona con discapacidad

icon 19 de marzo, 2025

La Dirección General estima en esta resolución el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por una notaria de Nigrán. El causante, don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, y con residencia habitual en Pontevedra, falleció el 24 de septiembre de 2018. Según constaba en la escritura, carecía de descendientes, se hallaba casado en primeras y únicas nupcias bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán y había otorgado, en noviembre de 2006, testamento en el que instituyó única heredera a su esposa. Esta fue declarada incapaz por sentencia firme de 25 de marzo de 2021, que nombró a una tutora que aceptó el cargo y tomó posesión de éste, según resultaba de testimonios judiciales que se incorporaron a la escritura. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia está otorgada por dicha tutora.

La suspensión de la inscripción se justifica en que  no se aporta la autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición que requieren los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil para los casos en los que, como el presente, el tutor acepte la herencia sin beneficio de inventario, pese a que la necesidad de ello se había destacado por el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor y a que en la sentencia de incapacitación se afirmaba la aplicación de ese cuerpo legal.

Frente a ello, la Dirección General entiende que la cuestión que aquí se plantea —la aceptación y adjudicación de la herencia—, pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión y no al de las «medidas de apoyo para personas con discapacidad». Siendo así, dado que el fallecimiento del causante se produjo después del 17 de agosto de 2015, la sucesión se rige por lo establecido en el Reglamento 650/2012, de la Unión Europea, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES). Si se hubiera atendido a una calificación ligada a la discapacidad, hubiera sido de aplicación el artículo 9.6 del Código Civil, que establece que «[…] La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. […]». Aunque en el caso concreto, no parece que el resultado hubiera sido distinto, sí podría serlo en otros supuestos (en los que la residencia habitual del causante y la del sujeto con discapacidad se localizara en distintos Estados, o lugares dentro de un mismo Estado sujetos a diferentes normas sucesorias).

Según el artículo 21 del RES, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, salvo que mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto de aquel o haya optado por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento (artículo 22).

En el caso no consta que el testador hubiera realizado una professio iuris a su ley personal, la alemana, por lo que es aplicable el Derecho español de su residencia habitual. Dado que en España coexisten varios ordenamientos que contienen normas de Derecho sucesorio, es necesario acudir a las disposiciones del RES que regulan las situaciones en que la norma del conflicto remite a un ordenamiento plurilegislativo y, en concreto, al artículo 36, relativo a los conflictos territoriales de leyes. Según este, «1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. 2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento; b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha; c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente […]».

A la vista de este artículo, y dado que en España sí tenemos un sistema para resolver los conflictos internos, es este el que hay que aplicar (por remisión del artículo 36.1 del RES). Así, el artículo 16 del Código Civil establece que «1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil […]». Por su parte, según el artículo 9.8 del mismo texto, la sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, debiendo sustituirse, en virtud del artículo 16 citado, la conexión «nacionalidad» por «vecindad civil». Dado que el causante era extranjero, carecía de vecindad civil, lo que, en resoluciones previas de la Dirección General, se ha solventado sustituyendo esta por la residencia habitual. Es cierto que, para algunos autores, no es necesario seguir este razonamiento, sino que la respuesta puede buscarse directamente en el artículo 36.2 del RES que, de todas formas, nos remite también a la unidad territorial de la residencia habitual.

Según lo anterior, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia», quedando excluida la aplicación del artículo 287.5.º del Código Civil.  Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil, ahora referidos al curador que ejerza funciones de representación.

A esta última conclusión llega también la Dirección General, pero lo hace por la vía equivocada, ya que considera aplicable el artículo 37 del RES, referido a los conflictos interpersonales de leyes, según el que «Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el con junto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha». Esta norma se refiere a aquellos casos en los que, dentro de un Estado, la aplicación de uno u otro cuerpo normativo depende de circunstancias subjetivas (etnia, religión, etc.), modelo al que no responde nuestro Derecho.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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