La ley extranjera rectora de un préstamo no puede oponerse a una revocatoria concursal cuyo objeto es el respeto a la graduación de los créditos
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva a cabo en este caso una interpretación restrictiva del artículo 13 del Reglamento 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, aplicable por razones temporales (el Reglamento). Este artículo se corresponde con el artículo 16 del Reglamento 848/2015, actualmente en vigor, por lo que, lo señalado respecto del primero es extensible al segundo.
Dicho artículo 13 establece que «no se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que […] dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que […] en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto». De acuerdo con el artículo 4 (equivalente al 7 del Reglamento 848/2015), «Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo el Estado de apertura. […] Dicha Ley determinará en particular: […] m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores».
La cuestión se plantea por el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal de Alemania en el contexto del litigio entre SML, sociedad domiciliada en Austria, y el administrador concursal de Maplan, sociedad domiciliada en Alemania. Ambas forman parte del mismo grupo de sociedades austriaco y cuentan entre sus socios con la sociedad austriaca Franz S. Huemer GmbH, titular, respectivamente, del 78 % del capital de SML y del 33 % del capital de Maplan. En mayo y junio de 2015, SML concedió a Maplan sendos préstamos sujetos a Derecho austriaco. En marzo de 2016, Maplan abonó ciertas cantidades a SML en concepto de devolución del primer préstamo, y de intereses. En octubre de 2016, se abrió un procedimiento de insolvencia voluntario contra Maplan y se nombró un administrador concursal. SML solicitó al tribunal del concurso alemán la inclusión de los créditos que poseía, derivados de ambos préstamos, en el pasivo de Maplan y reivindicó un derecho de prelación sobre los créditos frente a terceros que se le habían cedido en garantía del primer préstamo. Oponiéndose a estas pretensiones, el administrador concursal solicitó, mediante una acción revocatoria, la reintegración del principal y de los intereses que Maplan había pagado a SML por ambos préstamos, incrementado en los intereses. En primera y segunda instancia se desestimaron las pretensiones de SML y se estimó la acción revocatoria. Llegado el asunto a casación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el Derecho aplicable a esta acción.
El tribunal alemán señala que, de acuerdo con la ley alemana de insolvencia (Ley InsO), los pagos efectuados por Maplan en ejecución de ambos préstamos deben ser reintegrados por SML a la masa concursal. Del artículo 39.1.5 de la Ley InsO resulta que los créditos vinculados al reembolso de un préstamo de socio son subordinados cuando el deudor de dicho préstamo es una sociedad que no tiene, como socio personalmente responsable, ni a una persona física ni a una sociedad de la que sea socio personalmente responsable una persona física. Por otra parte, el artículo 135 de la misma ley establece una vía procesal que tiene por objeto que se respete la prelación de los acreedores terceros sobre el acreedor socio a que se refiere el artículo 39.1.5 de la Ley InsO. En el caso, SML no tenía derecho a participar en el procedimiento porque el juez del concurso no había invitado a los acreedores de créditos subordinados a presentarlos, lo que constituía un requisito para su participación en aquél.
En este contexto, la cuestión es si Maplan podía alegar en defensa de sus intereses que no debía aplicarse a su pretensión el Derecho alemán del concurso, sino el austriaco rector de los préstamos, al amparo de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento. La respuesta negativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en los siguientes argumentos:
— En el caso, la acción revocatoria ejercitada por el administrador concursal se refiere al orden de prelación de los acreedores y al orden de reparto de sus créditos y no a una situación de competencia entre acreedores de igual graduación.
— El artículo 13 del Reglamento es una excepción a su artículo 4.2.m y, en tanto que tal, debe interpretarse de manera estricta, circunscribiendo su ámbito de aplicación al supuesto contemplado en este último, que se refiere solo a las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores, y no a las normas relativas a los créditos que deban cargarse en el pasivo del deudor ni a su graduación.
— La interpretación anterior viene corroborada por los apartados g) e i) del artículo 4.2 del Reglamento, según los que «los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia», así como «las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación» son cuestiones que se rigen por la ley del concurso.
Como conclusión, el artículo 13 del Reglamento no puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia.
(STJUE de 19 de marzo de 2026, C‑43/25).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica