La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Algunas consideraciones sobre su capítulo primero, que contiene las disposiciones generales
1. En el BOE núm. 275, de 14 de noviembre de 2024, aparece publicada la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Su objeto —dice su artículo 1º— es «regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española». Hay que entender que en sus dos manifestaciones, porque —como es conocido— el precepto se refiere a él en dos ocasiones: en el apartado primero, al vincular el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con la interdicción de la indefensión (o, en sentido positivo, derecho de defensa); y en el apartado segundo, en el que se reconocen, el derecho «a la defensa y a la asistencia de letrado», concibiendo este último (derecho a la defensa letrada) como un derecho propio, aunque instrumental del anterior; en realidad, uno de los contenidos —el primero— del mismo (art. 4-1º de la Ley).
Al primero de ellos (derecho de defensa material) se refiere el artículo 2 cuando dice que «(e)l derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación». Y el artículo 3, en su apartado 6º, dispone la aplicación al mismo del principio pro actione: «El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes».
El segundo (derecho de defensa letrada), por su parte, aparece reconocido en el artículo 3 como uno de los contenidos, el primero, del anterior: «El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos». Y este derecho es el que, fundamentalmente, es objeto de regulación en la ley. Los demás contenidos del derecho de defensa (material) recogidos en el artículo 3, en especial en sus apartados 2º, 3º y 4º, y en el artículo 7 (derecho de audiencia), son en realidad o garantías específicas nominadas en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) o manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva concretadas por el Tribunal Constitucional en una abundante jurisprudencia. Por eso, el citado precepto de la ley (art. 4) induce a confusión, mezclando garantías que, aunque estrechamente relacionadas, son independientes en el precepto constitucional.
2. Como digo, la interdicción de la indefensión aparece vinculada en el artículo 24 CE al derecho a la tutela judicial efectiva, «vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho». Pero aparece vinculada también con las demás garantías reconocidas en el artículo 24.2 CE, porque la indefensión, en la jurisprudencia constitucional, constituye un requisito adicional de la vulneración de algunos de los derechos concretos nominados en el artículo 24.2: «la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24» (STC 48/1984, de 4 de abril), los cuales tienden a evitarla de una u otra forma en cuanto, como ha dicho el Tribunal Constitucional con frase expresiva, funcionan como «anticuerpos de la indefensión» (cfr. STC 19/1994, de 27 enero). Resulta, pues, que, aunque independientes, existe entre todas las garantías del artículo 24 CE (apartados 1 y 2) una estrecha relación, que con frecuencia —también en la ley orgánica que analizamos— ha llevado a su confusión en la práctica y a que, en el plano dogmático, quede obscurecido el contenido específico de algunas de ellas. Sin embargo, ello no parece haber preocupado al Tribunal Constitucional que, como ha destacado la doctrina, no ha sido riguroso en exceso al situar un supuesto concreto en la cobertura de una de ellas con preferencia a otras, sino que ha atendido a los intereses del caso concreto y no ha vacilado en invocar un cúmulo de garantías, todas a una, para extraer las consecuencias concretas que procediese.
En cualquier caso, la confusión no le ha impedido dotar al derecho a la tutela judicial efectiva de un contenido propio, distinto de la interdicción de la indefensión y de los demás derechos que se reconocen en el artículo 24, o de la suma de todos ellos (STC 89/1985, de 19 de julio). Resulta, pues, que la violación de cualquiera de los demás derechos del artículo 24 lesiona un aspecto de la tutela judicial efectiva, pero no toda violación de este derecho es subsumible en aquéllos. Se subraya así el carácter marcadamente abierto y expansivo del derecho a la tutela judicial que penetra a todos los demás reconocidos en el artículo 24 CE, pero va más allá, proporcionando, junto con los otros derechos de contenido genérico (interdicción de la indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías) cobertura y fundamento constitucional a cualquier pretensión frente a actuaciones de los órganos judiciales (o ahora, según la ley también administrativas o de cualquier órgano, distinto de los judiciales, encargados de la solución de controversias) que traspasen los límites constitucionales. Y, en lo que ahora interesa, tampoco ha impedido que, a nivel dogmático se postule la separación entre la prohibición de la indefensión y los demás derechos consagrados en el artículo 24.2 CE con el fin de que todos mantengan su sustantividad propia.
3. Para el Tribunal Constitucional, la infracción de la garantía constitucional del justiciable, determinante de su indefensión, puede estar o no contenida en una ley procesal, porque tales garantías no siempre se encuentran recogidas en una norma, sino que están ínsitas en los principios de audiencia, igualdad y en los demás rectores del proceso, «explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes» (STC 163/1989, de 16 de octubre). Y tales principios pueden imponer al órgano judicial actuaciones no previstas en las leyes procesales, cuya violación es constitutiva de la situación de indefensión. Bastar recordar el deber de diligencia que se impone al órgano judicial para garantizar, siempre que sea posible, el emplazamiento personal o el especial celo que se le exige, en el ámbito penal, para evitar, cuando se trata de reos defendidos de oficio, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado (cfr. SSTC 226/1998, 112/1989, de 19 de junio y 162/1993, de 18 de mayo).
Ahora bien, el concepto de indefensión es de carácter material y no exclusivamente formal. Por eso, no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de tales normas lleva consigo la conculcación o limitación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 199/1992, de 19 de noviembre); y no sólo cuando se le priva de ellos, sino también cuando se produzca una disminución indebida de las posibilidades de la misma (cfr. STC 9/1982, de 10 de marzo), aunque en este último caso se exige que sea una limitación u obstaculización grave, de tal intensidad que realmente deje indefensa a la parte, correspondiendo su apreciación al órgano judicial y, en su caso, al Tribunal Constitucional.
4. Por su parte, el derecho a la asistencia de letrado es, como decimos, diferente, aunque instrumental, del derecho (material) de defensa que garantiza el artículo 24 con la interdicción de la indefensión: «Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos —dice el preámbulo de la ley orgánica— se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada, por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces, juezas, magistrados y magistradas, quienes se encargan del deber de juzgar y aplicar la ley, los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa». Y, como dice el preámbulo de la ley recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de asistencia letrada, y su conexión con el más genérico derecho de defensa, tiene una especial proyección en el proceso penal, «sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado» (STC 199/1999, de 27 septiembre).
Ahora bien, la exigencia legal de intervención de abogado no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada, que viene determinada por la finalidad constitucional que este derecho cumple. «Si se trata de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal» (STC 233/1998, de 1 de diciembre): como se trata de evitar situaciones de indefensión, «el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal no puede ser causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando, por consiguiente, en tales casos incólume el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte (cfr. SSTC 276/1993 y 92/1996, de 20 de septiembre y 27 de mayo), porque «(t)oda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente» (art. 4-3º de la Ley Orgánica).
Faustino Cordón – Consejo Académico
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