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La matriz bancaria ante los contratos con consumidores celebrados por su filial

icon 4 de marzo, 2022
Sobre responsabilidad contractual de la matriz. En el ámbito del Derecho de la Competencia ya estamos avisados de que la jurisprudencia comunitaria y la nacional están dispuestas sin más a condenar a la matriz a resarcir los daños producidos por conductas anticompetitivas de la filial, y a la inversa, también últimamente. ¿Pero qué ocurre con la responsabilidad contractual? De hecho, disponíamos recientemente de dos resoluciones muy ilustrativas sobre responsabilidad del fabricante de automóviles por defectos de conformidad en compraventas celebradas por los concesionarios. No se trataba (necesariamente) de una relación matriz-filial. Pero la sentencia presente sí contempla una relación de este tipo y, a pesar de mostrar cierto desapego por la doctrina de la relatividad de los contratos, finalmente desestima la responsabilidad de la matriz bancaria.

El caso. Los demandantes ejercitaron acciones de nulidad, anulabilidad y resolución del contrato de adquisición del producto financiero «Autocall 4 años» y de responsabilidad por incumplimiento contractual. La Audiencia estimó la falta de legitimación pasiva de Banco Popular Español, S.A. Razonó que, dado que dicha entidad no fue parte en el contrato de compraventa del producto, no está legitimada pasivamente en un litigio en que los compradores ejercitan acciones relacionadas con la invalidez del contrato o con su incumplimiento.

El «anticuado» principio de relatividad. Según la Sala, la consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. Sin embargo, como advertimos en la sentencia del pleno 167/2020, de 11 de marzo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó.

Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el artículo 1591 del Código Civil. Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió, entre otros factores, a la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.

Fabricantes y concesionarios. Y esta misma excepción al principio de la relatividad de los contratos fue aplicada por la Sala en la citada sentencia 167/2020, de 11 de marzo (luego reiterada por la sentencia 561/2021, de 23 de julio) a la contratación en el sector del automóvil que presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. Entre esas particularidades se incluía, como una más, el hecho de que «con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles». Sobre esta base se alcanzó la inferencia de que en los casos en que el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final con el concesionario se debió a que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribución un vehículo que no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el mismo fabricante, éste no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato.

Contrato de la filial y responsabilidad de la matriz. Una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume, según la Sala, las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo. Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre), según la cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

También debe rechazarse la alegación sobre la utilización meramente instrumental y abusiva por parte de Banco Popular Español, S.A. de su filial Popular Banca Privada, S.A. (PBP). Según afirmó la Audiencia, tanto el precontrato como el contrato de adquisición del «Autocall 4 años» fue suscrito por PBP; la información precontractual también fue facilitada exclusivamente por PBP; en la hoja informativa de las características del Autocall figura igualmente, tanto en su encabezamiento como en su pie de página, el membrete PBP; la única referencia al Banco Popular Español S.A. lo es en relación con las acciones subyacentes (junto con las de Iberdrola); asimismo fue PBP quien suscribió con los demandantes los contratos de depósito y administración de valores, en los que se indicaba que sería PBP quien prestaría esos servicios. También aprecia la Audiencia que de las comunicaciones intercambiadas por las partes con posterioridad a la celebración del contrato se desprende que los demandantes conocían que la entidad con la que habían contratado era PBP, destacando la carta de 22 de marzo de 2012 en la que el Sr. Juan Enrique solicitaba la anulación del Autocall a PBP, indicando que «se me aconsejó y animó, por parte de Popular Banca Privada, a invertir más de 50% de mi patrimonio […]».

Si los demandantes, además de serlo de Banco Popular Español S.A., eran clientes de PBP (a través de un específico contrato de depósito y administración de valores y la contratación de otros productos financieros), si PBP actuaba a través de una sucursal distinta de las propias de Banco Popular Español S.A., y si el producto litigioso fue diseñado por PBP, y fue esta misma entidad la que, a través de empleados propios, lo comercializó, lo recomendó y lo contrató con los demandantes, no cabe concluir que la intervención en el contrato litigioso de PBP fuese meramente instrumental o aparente. No cabe apreciar en esas circunstancias abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, que sirva para burlar los derechos de los demás (sentencias 74/2016, de 18 de febrero, y 673/2021, de 5 de octubre). El supuesto de hecho de la litis, a la vista de las circunstancias reseñadas, se aleja del que fue objeto de resolución en la sentencia de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, citada como infringida en el motivo, en la que se descartó que la intervención de Banco de Santander fuese meramente de mediación o accesoria, pues el producto litigioso en aquel caso fue «diseñado por Banco de Santander, comercializado en su red de oficinas por empleados del Banco de Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco de Santander […]», esquema negocial que no es concomitante con el del caso que enjuiciamos.

Regla. En conclusión, si se mantienen los parámetros de «no instrumentalidad de la filial» señalados en esta sentencia, la entidad bancaria matriz no responde contractualmente ni se obliga por contratos celebrados con consumidores por su entidad de banca privada.

(STS 104/2022, 8 febrero)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil