Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
La necesidad de motivar suficientemente el inicio de un procedimiento de comprobación de valores
17 de febrero, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de enero de 2023 (rec. núm. 1381/2021) analiza si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación en todo caso cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien.
Respecto de esta cuestión el tribunal comienza recordando la doctrina sentada ya en sentencias precedentes, señaladamente en su Sentencia de 23 de mayo de 2018 (rec. núm. 4202/2017), donde determinó que sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.
Por tanto, el Alto Tribunal entiende que la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, puede suponer, bien que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho —lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma—, o bien admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, aunque no corresponde con el valor real, falta de concordancia que también tendría que justificar la Administración.
Pues bien, el Tribunal Supremo afirma ahora que la doctrina jurisprudencial fijada en la referida sentencia de 2018, seguida de otras posteriores, sentó unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de las comprobaciones de valores, independientemente de cuál haya sido el medio —de los previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria— utilizado por la Administración, ya que tales parámetros no derivan de esos medios, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, lo que conlleva que haya de ser la Administración quien justifique por qué no acepta el valor declarado.
Por otra parte, continúa razonando el tribunal, de la misma manera que lo apuntado resulta aplicable independientemente del medio elegido para la comprobación, tampoco la necesidad de motivación puede hacerse depender de la forma en la que se inicie el procedimiento de comprobación. Esto es, tanto cuando se inicia mediante una comunicación de la Administración como, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el artículo 134 de la Ley General Tributaria, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal concluye que «la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real».
No obstante, matiza el tribunal, aunque solo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la liquidación practicada, solicitadas en este caso por la recurrente, ya que ello dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal.
Respecto de esta cuestión el tribunal comienza recordando la doctrina sentada ya en sentencias precedentes, señaladamente en su Sentencia de 23 de mayo de 2018 (rec. núm. 4202/2017), donde determinó que sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.
Por tanto, el Alto Tribunal entiende que la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, puede suponer, bien que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho —lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma—, o bien admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, aunque no corresponde con el valor real, falta de concordancia que también tendría que justificar la Administración.
Pues bien, el Tribunal Supremo afirma ahora que la doctrina jurisprudencial fijada en la referida sentencia de 2018, seguida de otras posteriores, sentó unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de las comprobaciones de valores, independientemente de cuál haya sido el medio —de los previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria— utilizado por la Administración, ya que tales parámetros no derivan de esos medios, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, lo que conlleva que haya de ser la Administración quien justifique por qué no acepta el valor declarado.
Por otra parte, continúa razonando el tribunal, de la misma manera que lo apuntado resulta aplicable independientemente del medio elegido para la comprobación, tampoco la necesidad de motivación puede hacerse depender de la forma en la que se inicie el procedimiento de comprobación. Esto es, tanto cuando se inicia mediante una comunicación de la Administración como, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el artículo 134 de la Ley General Tributaria, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal concluye que «la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real».
No obstante, matiza el tribunal, aunque solo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la liquidación practicada, solicitadas en este caso por la recurrente, ya que ello dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal.