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La no prolongación del servicio activo en el empleo público requiere no sólo una motivación objetiva sino también subjetiva

icon 24 de febrero, 2021
La prolongación de la permanencia en el servicio activo a instancia del funcionario que vaya a alcanzar la edad legal de jubilación está regulada en el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Prevista la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, con carácter general, se permite solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta el cumplimiento de los setenta años de edad. Será la Administración Pública competente la que deba resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Una regulación distinta a la precedente en la que la citada prolongación constituía un derecho del funcionario, debiendo la Administración fundar únicamente, en su caso, la denegación. Sin embargo, ahora, y de conformidad con la dicción apuntada, será la Administración la que deberá aceptar o denegar la solicitud de prolongación de la vida activa en función de las causas que concurran en cada caso concreto, lo que exige necesariamente una motivación adecuada, pero excluye, a su vez, que existan causas tasadas de denegación, como ocurría con la normativa anterior. De algún modo, y tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 22 de diciembre de 2020, Ar. 10955 y ahora reitera la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 18 de enero de 2021, Ar. 30070, esto supone admitir una apreciación discrecional por parte de la Administración de la circunstancia concreta —de denegación o de aceptación—, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación.

No obstante, cabe plantear si esta percepción de la Administración debe ser exclusivamente objetiva, valorando las necesidades de organización y decidiendo en consecuencia, o puede tener en cuenta elementos subjetivos, individualizando la solución en virtud del trabajo desempeñado, los objetivos alcanzados, el nivel de adecuación a los estándares de calidad y al volumen de trabajo en cada puesto o, en fin, la consecución media de los objetivos propios del departamento en el que presta servicios el funcionario solicitante. Y es aquí donde el Tribunal Supremo, en su Sentencia citada anteriormente de 18 de enero de 2021, estima que la decisión de la Administración no se halla limitada necesariamente por razones «de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria» (FJ 3). En consecuencia, y aun cuando la prolongación en el servicio activo deberá sustentarse sobre criterios objetivos, «sin embargo ello no supone que no puedan y deban ser tenidos en cuenta aspectos subjetivos de la contribución previsible que realizara el funcionario al cumplimiento de las funciones propias de su cargo» (FJ 4).

En consecuencia, el hecho de que exista un informe negativo basado en las ausencias reiteradas del trabajo, «repercutiendo negativamente en el funcionamiento del servicio», debido al «precario estado de salud» del recurrente, con las consecuencias que tiene sobre el servicio público y que se recogen de forma detallada en el informe presentado, no limita la capacidad de la Administración para denegar la prolongación solicitada. Porque se entiende que la resolución administrativa se halla convenientemente motivada, basándose en datos detallados que justifican la decisión adoptada. Con todo, y apelando a la constante simbiosis que se pretende entre lo laboral y lo funcionarial a través del empleo público, quizá procedería tener en cuenta no sólo que la salud del trabajador no puede repercutir negativamente en el mantenimiento de su empleo [derogación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 1/2020, de 15 de julio, BOE, 16] sino que ha de apreciarse si las faltas con motivo de su «precario estado de salud» constituyen un supuesto de discapacidad [STJUE de 18 de enero de 2108, asunto C-270/16, asunto Ruiz Conejero] que invalidarían cualquier decisión sustentada en tal motivo. Aún así, la Administración podrá fundamentar su decisión en una razón objetiva sobre el funcionamiento organizativo de la misma.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral