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PUBLICACIÓN
La notificación al procurador de la demanda ejecutiva y del auto despachando ejecución
24 de agosto, 2020
1. Dispone el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que el auto que autorice y despache ejecución, así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, «serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente (…)».
El precepto es aplicable tanto en la ejecución de títulos judiciales (tomo como modelo el más frecuente, la sentencia de condena), en la que existe un proceso declarativo anterior, como en la de títulos negociales (extrajudiciales), en la que ese proceso declarativo anterior no ha existido. Pero solo en el primer caso existirá un procurador conocido (el que representó al ejecutado en el previo proceso de declaración) al que poder realizar la notificación.
2. En el segundo caso (ejecución de títulos negociales) ese procurador no existe y, por eso, no se discute la aplicación de la doctrina constitucional (a la que ya me he referido en notas anteriores) sobre la notificación del primer acto de comunicación con el demandado, que impone al órgano judicial el deber de agotar todos los medios a su alcance para que sea personal: «la comunicación edictal en todo procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal…, en la medida en que el artículo 155.3 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil] no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación sólo en el domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios» (STC 200/2016, de 28 de noviembre, para un supuesto de ejecución hipotecaria. Ver también las posteriores SSTC 5/2017, de 16 de enero, y 41/2020, de 9 de marzo).
3. Cuando se trata de la ejecución de un título judicial (sentencia de condena), la aplicación de la doctrina precedente suscitó dudas a la vista del artículo 28 LEC, que faculta al procurador para recibir notificaciones hasta que la sentencia sea ejecutada, y de la redacción originaria del artículo 533.2 LEC, que preveía la notificación del auto despachando ejecución y de la demanda ejecutiva solo al ejecutado. Tales dudas fueron resueltas por la STC 110/2008, de 22 de septiembre, que se pronunció a favor de la aplicación de la referida doctrina constitucional (exigencia de la notificación personal), sin que fuera obstáculo a ello el tenor del artículo 28 LEC: «se trata de una norma que, al igual que el artículo 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos. Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el artículo 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección».
La sentencia, pues, se basaba no solo en el tenor literal del originario artículo 553.2 LEC, sino en la naturaleza del proceso de ejecución como un proceso independiente del de declaración, y, de alguna forma, venía a resaltar de nuevo la relevancia de esta primera notificación, exigiendo que fuera personal, a pesar de que el criterio de la LEC es el mantenimiento de la representación del procurador en fase de ejecución, sin que sea necesario un nuevo poder (art. 550.1-2º LEC). Dicho con otras palabras: la notificación al procurador podría realizarse, pero, por ser el primer acto de comunicación con el ejecutado dentro de un proceso independiente, prima la notificación personal.
La reforma del artículo 533 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, parece venir a rectificar esta doctrina al incluir expresamente la posibilidad de notificar la demanda de ejecución (y el auto despachándola) al procurador que, teniendo en cuenta que se trata de la notificación del primer acto del proceso de ejecución, no puede ser otro que el que ostentó la representación del ejecutado en el previo proceso de declaración. Y así lo han entendido algunas resoluciones de nuestros tribunales; por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 5 de diciembre de 2017 (JUR 201878235): «La previsión expresa en el artículo 553 LEC vigente de que se notifique el Auto despachando ejecución al procurador, que no existía en el año 2008 cuando el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia que invoca la parte apelante, supone que la doctrina de la misma no sea de aplicación al caso de autos. Cuando el ejecutado tenga un procurador con poder vigente, bastará la notificación al procurador, sin necesidad de citación ni emplazamiento del ejecutado».
Sin embargo, me parece que es posible otra lectura del actual artículo 553 LEC. El tenor del precepto es, como veíamos, que los documentos a que se refiere «serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente (…)». Y la relevancia constitucional de este primer acto de comunicación determina que la previsión de la notificación al procurador «en su caso» no pueda entenderse como sustitutiva de la notificación personal. El órgano judicial sigue teniendo el deber de intentar la notificación personal al ejecutado por todos los medios a su alcance y solo en el caso de que los mismos resulten infructuosos porque «se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» o «todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal» (STC 200/2016), podrá acudir a la notificación al procurador, antes de acudir a los edictos.
El precepto es aplicable tanto en la ejecución de títulos judiciales (tomo como modelo el más frecuente, la sentencia de condena), en la que existe un proceso declarativo anterior, como en la de títulos negociales (extrajudiciales), en la que ese proceso declarativo anterior no ha existido. Pero solo en el primer caso existirá un procurador conocido (el que representó al ejecutado en el previo proceso de declaración) al que poder realizar la notificación.
2. En el segundo caso (ejecución de títulos negociales) ese procurador no existe y, por eso, no se discute la aplicación de la doctrina constitucional (a la que ya me he referido en notas anteriores) sobre la notificación del primer acto de comunicación con el demandado, que impone al órgano judicial el deber de agotar todos los medios a su alcance para que sea personal: «la comunicación edictal en todo procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal…, en la medida en que el artículo 155.3 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil] no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación sólo en el domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios» (STC 200/2016, de 28 de noviembre, para un supuesto de ejecución hipotecaria. Ver también las posteriores SSTC 5/2017, de 16 de enero, y 41/2020, de 9 de marzo).
3. Cuando se trata de la ejecución de un título judicial (sentencia de condena), la aplicación de la doctrina precedente suscitó dudas a la vista del artículo 28 LEC, que faculta al procurador para recibir notificaciones hasta que la sentencia sea ejecutada, y de la redacción originaria del artículo 533.2 LEC, que preveía la notificación del auto despachando ejecución y de la demanda ejecutiva solo al ejecutado. Tales dudas fueron resueltas por la STC 110/2008, de 22 de septiembre, que se pronunció a favor de la aplicación de la referida doctrina constitucional (exigencia de la notificación personal), sin que fuera obstáculo a ello el tenor del artículo 28 LEC: «se trata de una norma que, al igual que el artículo 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos. Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el artículo 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección».
La sentencia, pues, se basaba no solo en el tenor literal del originario artículo 553.2 LEC, sino en la naturaleza del proceso de ejecución como un proceso independiente del de declaración, y, de alguna forma, venía a resaltar de nuevo la relevancia de esta primera notificación, exigiendo que fuera personal, a pesar de que el criterio de la LEC es el mantenimiento de la representación del procurador en fase de ejecución, sin que sea necesario un nuevo poder (art. 550.1-2º LEC). Dicho con otras palabras: la notificación al procurador podría realizarse, pero, por ser el primer acto de comunicación con el ejecutado dentro de un proceso independiente, prima la notificación personal.
La reforma del artículo 533 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, parece venir a rectificar esta doctrina al incluir expresamente la posibilidad de notificar la demanda de ejecución (y el auto despachándola) al procurador que, teniendo en cuenta que se trata de la notificación del primer acto del proceso de ejecución, no puede ser otro que el que ostentó la representación del ejecutado en el previo proceso de declaración. Y así lo han entendido algunas resoluciones de nuestros tribunales; por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 5 de diciembre de 2017 (JUR 201878235): «La previsión expresa en el artículo 553 LEC vigente de que se notifique el Auto despachando ejecución al procurador, que no existía en el año 2008 cuando el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia que invoca la parte apelante, supone que la doctrina de la misma no sea de aplicación al caso de autos. Cuando el ejecutado tenga un procurador con poder vigente, bastará la notificación al procurador, sin necesidad de citación ni emplazamiento del ejecutado».
Sin embargo, me parece que es posible otra lectura del actual artículo 553 LEC. El tenor del precepto es, como veíamos, que los documentos a que se refiere «serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente (…)». Y la relevancia constitucional de este primer acto de comunicación determina que la previsión de la notificación al procurador «en su caso» no pueda entenderse como sustitutiva de la notificación personal. El órgano judicial sigue teniendo el deber de intentar la notificación personal al ejecutado por todos los medios a su alcance y solo en el caso de que los mismos resulten infructuosos porque «se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» o «todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal» (STC 200/2016), podrá acudir a la notificación al procurador, antes de acudir a los edictos.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores