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La notificación electrónica por la Administración prescindiendo de aviso previo puede vulnerar el principio de confianza legítima y generar indefensión

icon 26 de febrero, 2019
El Tribunal Constitucional (TC), en la reciente Sentencia de 17 de enero de 2019 de la que ha dado cuenta aquí Faustino Cordón, ha declarado constitucional el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que establece que son válidas las notificaciones electrónicas cuando se prescinda del aviso previo. Se trata, en concreto, del artículo 155.3 LEC en virtud del cual, en los casos en que los actos de comunicación en un proceso se practiquen por medios electrónicos, «el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación (…). La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Sobre este último inciso se elevó cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia citada. De forma muy breve, en ella se considera que no concurre la indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española (CE) alegada por el Auto de planteamiento por cuanto la doctrina del TC relativa a la proscripción de la indefensión ha sido dictada en relación a los actos de comunicación y el aviso no es un elemento integrante de los mismos, sino que se trata de dos regímenes jurídicos distintos, estando desprovisto el aviso de garantía de autenticidad. Tampoco, dice la Sentencia, «puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal».

La Sentencia (que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Xiol Ríos) tiene incidencia directa en el ámbito del procedimiento administrativo, dado que el último inciso del artículo 152.2 LEC coincide exactamente con el del artículo 41.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en virtud del cual «con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única».

El precepto añade que «la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida» y este inciso parece, por tanto, haber recibido el aval constitucional por la Sentencia del TC reseñada.

Ello no obsta, sin embargo, a nuestro juicio, que la omisión del aviso previo pueda reputarse en algunos casos que vulnera el principio de confianza legítima, en concreto cuando se haya utilizado de modo habitual por la Administración en un procedimiento. Así lo estimó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 578/2018, de 15 de junio de 2018.

Esta Sentencia declaró que la Administración había vulnerado el principio de confianza legítima del contribuyente al haberse apartado de la forma habitual de avisos electrónicos que venía siguiendo, lo que provocó que el obligado tributario no pudiese atacar una liquidación provisional de la que no tuvo conocimiento hasta que no recibió la providencia de apremio.

El Tribunal no duda de la legalidad del medio de notificación empleado ni otorga valor de comunicación al aviso previo. Como dice la Sentencia, «no se discute que los avisos previos en la dirección de correo electrónico relativos a que el contribuyente tiene una notificación pendiente en su D.E.H. no son preceptivos para la AEAT. Pero en el presente caso adquirió una relevancia trascendental como se deduce del expediente». Esta especial relevancia se derivó del hecho de que la notificación, aunque se realizó conforme a las formalidades legales, no «cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las cuatro veces anteriores que le llevara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió» a la consulta de la notificación pendiente en su D.E.H.

Se produjo así una quiebra del principio de confianza legítima, en cuanto existía «una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma». Esta situación, añade la Sentencia, «debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo, sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación», lo que lleva a la Sala a estimar que el derecho de defensa del obligado tributario exige que se le reconozca la posibilidad de accionar contra la liquidación por los medios legalmente previstos.

En definitiva, cuando la Administración utiliza habitualmente en un procedimiento el sistema de avisos previos, la falta de emisión de un aviso puede suponer una quiebra del principio de confianza legítima susceptible de generar indefensión, sin que tal conclusión se vea desvirtuada por la declaración de constitucionalidad del precepto sobre la validez de una notificación prescindiendo del sistema de aviso previo. La propia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recuerda, en este sentido, la doctrina constitucional conforme a la cual ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (SSTC126/1991; 290/1993; 149/1998; y 78/1999).

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica