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La nulidad del pacto de no competencia no exime al trabajador de la devolución, en su caso, de la cantidad abonada por compensación
31 de mayo, 2024
No son pocas las sentencias que declaran la nulidad del pacto de no competencia post-contractual por entender que el importe de la compensación fijada se estima inadecuado. Normalmente, se interpreta que la cantidad abonada al trabajador no es suficiente para compensar el alcance del pacto que suscribe para después de extinguido su contrato. Procede cuestionar, sin embargo, si la declaración de nulidad del pacto supone la obligación del trabajador de devolver la compensación obtenida por el mismo o, de lo contrario, anulado el pacto, anulada la obligación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024, Jur. 124643, la sentencia del Juzgado de lo Social declara probado que la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas del sector en los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral, pero califica como nulo el pacto de no concurrencia porque estima insuficiente la contraprestación de 200 euros mensuales percibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Por esa razón, entiende que la trabajadora ha de reintegrar la cantidad de 5.280 euros percibida durante la vigencia de la relación laboral en tal concepto. Conclusión que también se alcanza en suplicación. Se considera, en este sentido, que la empresa tenía un efectivo interés comercial en la suscripción del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pero que la compensación económica de 200 euros mensuales abonada por la empresa resulta insuficiente, lo que provoca la nulidad del pacto y consecuentemente la obligación de la trabajadora de reintegrar lo percibido en tal concepto.
Aunque la citada sentencia no entra a valorar el fondo del asunto por apreciar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de referencia, precisa con total claridad que «la nulidad del pacto de no competencia obliga a la trabajadora a devolver a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica, sin que la referencial contenga doctrina que exima a la trabajadora del reintegro de esa cantidad» (FJ 2). En el supuesto que origina la sentencia recurrida, las partes admitieron expresamente que «la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador». Probado que el pago de los 200 euros mensuales no responde a una contraprestación de los servicios laborales sino a la compensación económica por el pacto de no competencia, declarado nulo este último por insuficiente compensación, procede la devolución de las cantidades percibidas. Así lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, Ar. 8344, al apreciar que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de devolver a la empresa lo percibido como compensación económica. Y todo ello porque la nulidad del pacto no transmuta su naturaleza jurídica, ni la transforma por ese motivo en una percepción salarial que no haya de reintegrar a la empresa. A diferencia del planteamiento del trabajador al defender que, si esas percepciones no tenían contraprestación, debe presumirse que retribuían el trabajo efectivo y no procede su reintegro. Porque, entiende el Tribunal, que «la prevención contenida en el art. 1.303 CC, contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia, porque en el ordenamiento laboral el art. 9.1 ET contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en los arts. 1.303 y 1306 CC, regla especial que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC» (STS 20 de junio de 2012, Ar. 8344, FJ 3). En consecuencia, el trabajador está obligado a reintegrar a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica.
No dista mucho de la solución de la sentencia de referencia que, basándose también en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, Ar. 8344, determina que la nulidad del pacto supone la obligación de la trabajadora de indemnizar a la empresa, si bien estima desproporcionada la solución de la sentencia de instancia que la condena a devolver la totalidad de lo percibido en concepto de compensación económica. Y al no existir una petición alternativa de la empresa en la demanda, ni tampoco en el trámite de suplicación, acoge en su integridad el recurso de la trabajadora y la exime de la obligación de reintegrar cantidad alguna a la empresa. Por lo tanto, y al margen de esta solución puntual, se consolida la doctrina que considera que la nulidad del pacto supone la devolución de la cantidad percibida en concepto de compensación, si bien cabe discrepar sobre la cuantía de dicho reintegro.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024, Jur. 124643, la sentencia del Juzgado de lo Social declara probado que la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas del sector en los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral, pero califica como nulo el pacto de no concurrencia porque estima insuficiente la contraprestación de 200 euros mensuales percibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral. Por esa razón, entiende que la trabajadora ha de reintegrar la cantidad de 5.280 euros percibida durante la vigencia de la relación laboral en tal concepto. Conclusión que también se alcanza en suplicación. Se considera, en este sentido, que la empresa tenía un efectivo interés comercial en la suscripción del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pero que la compensación económica de 200 euros mensuales abonada por la empresa resulta insuficiente, lo que provoca la nulidad del pacto y consecuentemente la obligación de la trabajadora de reintegrar lo percibido en tal concepto.
Aunque la citada sentencia no entra a valorar el fondo del asunto por apreciar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de referencia, precisa con total claridad que «la nulidad del pacto de no competencia obliga a la trabajadora a devolver a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica, sin que la referencial contenga doctrina que exima a la trabajadora del reintegro de esa cantidad» (FJ 2). En el supuesto que origina la sentencia recurrida, las partes admitieron expresamente que «la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador». Probado que el pago de los 200 euros mensuales no responde a una contraprestación de los servicios laborales sino a la compensación económica por el pacto de no competencia, declarado nulo este último por insuficiente compensación, procede la devolución de las cantidades percibidas. Así lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, Ar. 8344, al apreciar que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de devolver a la empresa lo percibido como compensación económica. Y todo ello porque la nulidad del pacto no transmuta su naturaleza jurídica, ni la transforma por ese motivo en una percepción salarial que no haya de reintegrar a la empresa. A diferencia del planteamiento del trabajador al defender que, si esas percepciones no tenían contraprestación, debe presumirse que retribuían el trabajo efectivo y no procede su reintegro. Porque, entiende el Tribunal, que «la prevención contenida en el art. 1.303 CC, contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia, porque en el ordenamiento laboral el art. 9.1 ET contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en los arts. 1.303 y 1306 CC, regla especial que confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC» (STS 20 de junio de 2012, Ar. 8344, FJ 3). En consecuencia, el trabajador está obligado a reintegrar a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica.
No dista mucho de la solución de la sentencia de referencia que, basándose también en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, Ar. 8344, determina que la nulidad del pacto supone la obligación de la trabajadora de indemnizar a la empresa, si bien estima desproporcionada la solución de la sentencia de instancia que la condena a devolver la totalidad de lo percibido en concepto de compensación económica. Y al no existir una petición alternativa de la empresa en la demanda, ni tampoco en el trámite de suplicación, acoge en su integridad el recurso de la trabajadora y la exime de la obligación de reintegrar cantidad alguna a la empresa. Por lo tanto, y al margen de esta solución puntual, se consolida la doctrina que considera que la nulidad del pacto supone la devolución de la cantidad percibida en concepto de compensación, si bien cabe discrepar sobre la cuantía de dicho reintegro.