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La oposición de alguno de los interesados impide la emisión de un certificado sucesorio europeo

icon 30 de enero, 2025

El TJUE resuelve que el tribunal encargado de la emisión de un certificado sucesorio europeo no está facultado para plantear una petición de decisión prejudicial, pero para llegar a esta conclusión realiza una serie de reflexiones que responden de hecho a las dudas planteadas por aquél

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve que un tribunal alemán que actúa como autoridad emisora de un certificado sucesorio europeo no está facultado para plantear una petición de decisión prejudicial porque no ejerce, en ese procedimiento, funciones jurisdiccionales. No obstante, para llegar a esta conclusión realiza una serie de reflexiones que, de hecho, están contestando a las dudas planteadas por el órgano remitente.

Un organismo nacional puede tener la consideración de «órgano jurisdiccional» si ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras funciones, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación.

Cuando se trata de la expedición de un certificado sucesorio europeo, el artículo 67, 1, 1º del Reglamento 650/2012, de Sucesiones (RES) establece que la autoridad emisora lo expedirá una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a aspectos concretos de la herencia y no lo hará «si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición».

La autoridad emisora no está facultada para decidir sobre esas objeciones, sino que, ante su planteamiento deberá denegar la expedición del certificado. Esa decisión es susceptible de recurso ante un órgano judicial del Estado miembro de la autoridad emisora, de conformidad con la ley de dicho Estado (artículo 72 del RES) y esa autoridad judicial podrá, en su caso, examinar la procedencia de las objeciones que hayan impedido la expedición del certificado. En el caso de que una objeción planteada ante la autoridad encargada de la emisión del certificado ya hubiera sido desestimada en otro procedimiento, no impedirá la emisión del certificado, pero solo si lo fue mediante una resolución judicial firme que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

De adoptarse otra interpretación no se respetarían los objetivos del RES, enunciados en su Exposición de Motivos: ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, así como permitir a los ciudadanos de la Unión preparar su sucesión. El certificado sucesorio europeo se creó para que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, con el fin de tramitar de forma rápida, ágil y eficiente las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. Por eso, el certificado surte efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de procedimiento alguno, y se presume que prueba los extremos que han sido acreditados, así como la condición y los derechos de las personas designadas como herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores.

En ese contexto, tiene sentido no permitir que se autorice la expedición y la utilización de un certificado sucesorio europeo cuando los extremos que deban certificarse sean objeto de oposición porque lo contrario podría dar lugar a litigios relativos a los actos jurídicos para los que se ha utilizado el certificado como medio de prueba, lo que sería contrario al objetivo de facilitar la tramitación de sucesiones con repercusión transfronteriza.

A la vista de lo anterior, el TJUE llega a la conclusión destacada al principio: en la emisión del certificado sucesorio europeo, la autoridad remitente  —el tribunal al que se solicitó la expedición del certificado— no ejerce ninguna función jurisdiccional y no puede plantear una cuestión prejudicial.

Esta decisión se adopta en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach, Alemania, en el marco de un procedimiento iniciado por una ciudadana alemana, que solicitó a dicho tribunal un certificado sucesorio europeo relativo a la sucesión de su esposo, nacional francés con último domicilio en Alemania, con objeto de que se la designara heredera única del causante. A tal fin, presentó un testamento mancomunado escrito a mano por ella y firmado tanto por ella como por el causante, mediante el cual ambos cónyuges se nombraron mutuamente únicos herederos. Existía un testamento anterior, también manuscrito y firmado por el causante, en el que este último designó como herederos a sus dos nietos. El hijo y los nietos alegaron ante el órgano jurisdiccional remitente, que el causante ya no era capaz de disponer mortis causa cuando se redactó el testamento aportado por la esposa y que la firma que aparece en él no es la suya.

En este contexto, el tribunal alemán remitente se cuestionaba sus facultades en el marco específico del procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo. Sus dudas resultan fundamentalmente de que, en virtud de su Derecho nacional, es competente para resolver tales objeciones cuando se plantean con ocasión de la expedición de un certificado sucesorio nacional, pero desconoce si puede resolverlas también cuando se trata de la expedición de un certificado sucesorio europeo, sujeto al régimen del RES.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2005, as. C‑187/23)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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