La participación pública en la evaluación ambiental: el TJUE avala la consulta simultánea a las Administraciones afectadas y a las personas interesadas
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 1 de agosto de 2025 (asunto C‑461/24) se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 6, apartado 3, letra b) de la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, Directiva EIA).
La solicitud de interpretación fue elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en ella se planteaban tres cuestiones prejudiciales sobre el alcance del trámite de consulta al público interesado que son resueltas conjuntamente por la Sentencia.
En síntesis, la Sala de Galicia preguntaba si el citado precepto de la directiva permite que las Administraciones afectadas (distintas de la Administración sustantiva) sean consultadas al mismo tiempo que el público interesado, pero sin que este último tenga derecho a presentar posteriormente observaciones y opiniones ante la autoridad competente sobre los dictámenes emitidos por dichas Administraciones.
En concreto, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que los artículos 36 a 38 de la Ley 21/2013, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los preceptos equivalentes de la normativa gallega, no habrían transpuesto adecuadamente lo exigido por la Directiva EIA, por cuanto no prevén que se recaben los informes de las Administraciones interesadas con anterioridad al trámite de consulta a los interesados a fin de que éstos puedan formular sus alegaciones sobre ellos.
El artículo 37 de la ley dispone, en este sentido, que «simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto (…)».
Se da la circunstancia de que esta interpretación fue defendida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en una Sentencia de 22 de enero de 2022 que, como se expone en los antecedentes de la Sentencia del TJUE, «fue revocada por una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, al estimar este, en particular, que la Directiva EIA ofrece a los Estados miembros diversas opciones procedimentales sobre el momento en que debe procederse a informar al público interesado y a consultar a las autoridades que pudieran estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales».
No obstante, en lugar de asumir la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia —que viene mostrando una actitud crítica respecto a la implantación de proyectos de generación de energía eólica— acordó, mediante Auto de 21 de junio de 2024, plantear las tres cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la presente Sentencia.
La Sentencia pone fin a la controversia sobre esta cuestión pues, tras un análisis de los preceptos de la Directiva EIA, declara que «debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas».
Los argumentos jurídicos que sustentan esta interpretación del TJUE son, sucintamente expuestos, los siguientes:
- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA establece que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, «deben tener la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización», pero «no precisa en qué fase del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a dicha Directiva debe tener lugar la consulta a esas autoridades. Este precepto prevé, por el contrario, que los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para dicha consulta».
- El momento de tal consulta tampoco se desprende de las demás disposiciones del referido artículo 6. Sus apartados 2 y 3 «no mencionan, entre la información que debe comunicarse al público o ponerse a disposición del público interesado, los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, por las autoridades mencionadas en esta última disposición».
- Por lo que respecta, más en concreto, al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, que hace referencia a la puesta a disposición del público interesado de los «principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», la Sentencia señala que «esta disposición tampoco remite al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, si no, por el contrario, al Derecho de los Estados miembros». El precepto se refiere, además, únicamente a los principales informes y dictámenes que estén disponibles en el momento en que se informa al público interesado, por lo que «tampoco puede deducirse de esta disposición que los referidos dictámenes deban, en cualquier circunstancia, formar parte de la información que sirve de base para la consulta del público interesado».
Como argumento adicional, y en consonancia con la tendencia actual del Derecho de la Unión Europea hacia la simplificación administrativa, la sentencia destaca que, tal y como señalaron tanto el Gobierno alemán como la Comisión Europea en sus observaciones escritas, «una solución contraria a lo anterior podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento, lo que no sería compatible con el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en el considerando 36 de la Directiva».
Blanca Lozano – Consejera Académica
Ander de Blas – Counsel
Actualidad Jurídica