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La pérdida económica indemnizable por hundimiento del valor de las acciones después del canje

icon 9 de junio, 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo 400/2025, de 17 marzo, desestima el recurso de casación de los inversores en bonos canjeables por acciones del Banco Popular, que perdieron todo su valor en una fecha posterior al canje, con el siguiente argumento: Para el éxito de la acción indemnizatoria del artículo 1101 del Código Civil es necesario que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor. El recurso cuestiona el criterio seguido por la Audiencia para determinar que no ha existido daño. Sin embargo, este criterio de la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia de la Sala, contenida en las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 1274/2024, de 10 de octubre, y 108/2025, de 21 de enero. Como se declaraba en esas sentencias, referidas a supuestos de canje de bonos subordinados convertibles por acciones de Banco Popular y en que las demandas habían sido interpuestas después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017, en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

Considera el Tribunal Supremo que sobre estas bases, en el presente caso y respecto de la acción de indemnización ejercitada, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que la suma del valor de cotización oficial de las acciones en ese momento (16.758,57 euros) y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados (8.386,13 euros) era superior al importe de la inversión (15.000 euros). De tal forma que, a estos efectos, resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje de los bonos subordinados en acciones. La sentencia se remite a la doctrina de la STS 1274/2024, de 10 de octubre: «Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. (…) constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

Anotación. Es cierto que se trata de una doctrina consolidada. Además, es una de las pocas islas de racionalidad económica en el maremágnum jurisprudencial de acciones indemnizatorias o anulatorias frente a bancos por inversiones financieras fallidas. Pero en su lógica interna la doctrina no se explica bien. Si los títulos de la inversión fueran participaciones preferentes, luego convertidas en acciones, y reducidas a cero por resolución del FROB, el inversor será indemnizado de la pérdida. Si los bonos canjeables pierden todo su valor antes del canje, el inversor será indemnizado. Reparemos que el canje puede ser voluntario o forzoso, cuando se produce una ventana de tiempo. Si el canje es forzoso, ¿en qué cambia la posición del inversor frente a las anteriores?

La única manera de salvar la doctrina de las sentencias referidas es que ocurra uno de estos supuestos: primero, el canje era voluntario, el inversor canjea, y posteriormente la acción se hunde, pero el mercado de los bonos previos no; improbabilísimo, pero posible. Segundo, en el momento del canje, incluso forzoso, el valor de las acciones era un valor que estaba todavía en el rango del mercado —aunque fuera inferior al valor de la inversión—, porque no estaba vulnerado por contingencias destructivas latentes (aunque no advertidas) en el momento de la inversión; pero se hunde posteriormente por razones adventicias.

Finalmente, advierto de la tendencia jurisprudencial de entender aplicables (y no sólo en este caso) una especie de compensatio lucri cum dano, mediante la que se deduce del valor de la pérdida el montante de los rendimientos obtenidos (como frutos civiles) mientras la inversión fue buena. Merece comentario propio.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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